Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 1 de Marzo de 2016, expediente CIV 108240/2009/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “S., D.A. c/C., L.M. y otro s/ Daños y perjuicios” (Expte.

no. 94.488/08); O.S.P., confiteros, Pizzeros, Heladeros c/ Carelli, L.M. y otros s/ Cobro de sumas de dinero” (Expte. no. 108.240/09) – Juzgado no.

En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S., D.A. c/C., L.M. y otro s/ Daños y perjuicios” (Expte. no. 94.488/08); “O. S.

Pasteleros, Confiteros, Pizzeros, Heladeros c/ Carelli, L.M. y otros s/

Cobro de sumas de dinero” (Expte. no. 108.240/09), y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.a.- La sentencia que luce a fs. 283/87 de los autos “S., Darío Andrés c/

Carelli, L.M. y otro s/ Daños y perjuicios” –que se encuentra reproducida a fs.

259/63 de los autos conexos-, hizo lugar a la demanda entablada por D.A.S. contra L.M.C. y condenó a este último a abonar al primero la suma de $200.200, más intereses, y las costas del proceso. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía.

Este pronunciamiento fue apelado por el demandante, emplazado y la citada en garantía. El actor expresó agravios a fs. 272/74, los que fueron contestados a fs. 292/96.

El demandado y la aseguradora elevaron sus críticas a fs. 277/90, las que merecieron la réplica de fs. 297.

b.- La sentencia que obra a fs. 259/63 de los autos “O.S.P., Confiteros, Pizzeros, Heladeros c/ Carelli, L.M. y otros s/ Cobro de sumas de dinero” –que se encuentra reproducida a fs. 283/87 de los autos conexos- se admitió la demanda entablada por la Obra social de Pasteleros, C., P., Heladeros y Alfajoreros contra L.M.C. y P.L.R. en forma concurrente o indistinta a reembolsar a la primera la suma que resulte de la etapa de ejecución de sentencia, más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron los demandados y la citada en garantía.

Esta última y el demandado C. expresaron agravios a fs. 292/302, los que no fueron contestados. El recurso de la restante demandada fue declarado desierto a fs. 304, punto

I.-

Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #11992435#147960845#20160226091610953 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

  1. En primer lugar, me referiré a los agravios relativos a la responsabilidad atribuida en la sentencia.

    El demandado C. y su aseguradora se agravian por la responsabilidad atribuida en la sentencia. Dicen que la magistrada no valoró debidamente las pruebas producidas. Afirman que la juez de grado tomó en cuenta que se declaró negligente al demandado en la producción de la prueba pericial en los autos No. 94.488/08, pero que no consideró que dicha prueba se produjo en el expediente conexo. Se quejan de la forma en que se examinó la prueba testimonial y, entre otras cosas, señalan que existen contradicciones entre algunas declaraciones, que existe una relación entre algunos testigos y el actor. Sostiene que se encuentra probado que el actor fue el embistente, y que se corrobora con las declaraciones testificales, con el hecho de que la moto en la que transitaba el actor presentaba daños en las luces de giro delanteras, y que, además, el propio actor reconoció que colisionó con el taxi porque no pudo frenar. Manifiestan que el actor violó las normas de tránsito que imponen conservar el dominio del vehículo y mantener la velocidad precautoria y que el actor no obro con el debido cuidado. Así, sostienen que el hecho ocurrió por la culpa del actor que libera de responsabilidad a los demandados.

  2. No está discutido en autos que el día 11 de agosto de 2008, ocurrió un accidente de tránsito en Av. C. en su intersección con las vías del F.S.M., de esta ciudad, en el que participaron la motocicleta Yamaha, modelo S., conducida por el actor D.A.S., y el taxi marca Volkswagen Polo, dominio EDJ537, conducido por el demandado L.M.C..

    Ahora bien, sentado ello y ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal citado.

    Hecha esta aclaración, diré que en este caso estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión producida entre dos vehículos en movimiento.

    Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #11992435#147960845#20160226091610953 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, conf. "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

    Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág. 107 y ss.).

    En casos como el presente y con criterio que comparto, se ha sostenido que si bien es cierto que las motocicletas son capaces de desplazarse a altas velocidades, muchas veces superiores a la de los automóviles, no lo es menos que al carecer de estructura defensiva para el conductor, las torna más vulnerables. Sin embargo, ello no es suficiente como para suprimir la aplicación de la doctrina que propicia el riesgo recíproco, o de la acumulación de riesgos o de la doble pretensión indemnizatoria previsto en el art. 1113, párrafo segundo, parte segunda del Código Civil (Conf. A., B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 2, pág. 801 y jurisprudencia citada en Nros. 108 y ss. en pág.

    805).

    Son pues, presunciones concurrentes que atañen al dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño, razón por la que deben responder por el mismo, salvo que se acredite la existencia de una causal de exoneración, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

  3. Ahora bien, sostuvo el actor que se desplazaba por Av. C., y que a metros de llegar a la intersección con las vías del ferrocarril S.M., un automóvil de alquiler, Volkswagen Polo, dominio EDJ537, conducido por el demandado C., que circulaba en el carril contiguo, realizó una imprevista maniobra hacia la izquierda –

    invadiendo su línea de marcha-, por lo que no logró frenar la moto ni esquivar al taxi, lo embistió en el lateral izquierdo trasero, para luego caer al suelo.

    Por su parte, el demandado y la aseguradora afirmaron que el primero transitaba con su vehículo Volkswagen Polo, dominio EDJ537 por Av. C., llegando a la intersección con la calle D., donde se encuentran las vías del ferrocarril S.M., cuando una motocicleta que circulaba a excesiva velocidad, y sin que llevara casco su Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #11992435#147960845#20160226091610953 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H conductor, intentó sobrepasarlo, y lo embistió en la parte trasera izquierda de su automóvil.

    En la sentencia se atribuyó la responsabilidad del hecho al demandado.

    V.-Los recurrentes cuestionan la fuerza probatoria de los testigos debido a que, según dicen, unos son amigos y otro es sobrino del actor.

    En primer lugar, he de señalar que el único que dijo ser “sobrino” fue el testigo C., pero no del actor, sino de la persona que se encontraba al mando del automóvil en el que viajaba (ver fs. 121 de los autos 94.488/08).

    Los restantes testigos S. y C.A., dijeron ser amigos del testigo (ver fs. 9 y 70 de la causa penal No. 24.649, que tramitaron por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional No. 13, Secretaría No. 80, que tengo a la vista).

    Así las cosas, ninguno de ellos constituye un testigo excluido por el art. 427 del Código Procesal. Además, sobre el punto se ha señalado que los testimonios prestados por la hermana y la amiga de la víctima del un accidente, no pueden ser descartados, pues aunque esa relación de parentesco o de amistad pueda requerir una apreciación mas rigurosa, las respuesta de ambos testigos resultan suficientemente convincentes por la concordancia tanta de las declaraciones de ambos entre sí como las de cada una de ellas efectuadas en sede penal, de allí que no puede restárseles eficacia (esta cámara, S.F., “Águila, Fátima c/ Lema, R. s/ Daños y Perjuicios”, 15/5/2012, AR/JUR/25246/2012).

    Como veremos seguidamente, no sólo resultan concordantes entre sí los relatos de los amigos del actor, sino que también son coincidentes con la del restante testigo C., que ninguna relación tenía con el demandante. Además, todas las declaraciones me impresionan como verosímiles.

    Si bien me genera algún grado de duda el hecho de que el testigo C. A. no haya sido mencionado en el acta de fs. 1 de la causa penal –sí lo fue el testigo S. que circulaba en la misma motocicleta que aquél-, lo cierto es que ninguno de los testigos mereció

    ningún tipo de cuestionamiento ni en la causa penal ni en las actuaciones civiles, señalando por lo demás que la asistencia letrada de los ahora agraviados no concurrió a la audiencia en la que...

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