Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 033411/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72961 SALA VI Expediente N..: CNT 33411/2015 (Juzg. Nº 44)

AUTOS: “SZELEST PRECIOSA VALERIA C/ FEDERAL RESGUARD S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 27 de junio de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La codemandada Federal Resguard SA cuestiona que no se haya receptado la excepción de prescripción liberatoria; entiende irrazonable la condena impuesta por imperio del art.

178 de la LCT, arbitraria la condena a diferencias indemnizatorias y multas laborales y que debe rectificarse lo decidido en materia de intereses y costas.

Por su parte, la trabajadora persigue ser acepte su versión relativa a la cesión de una relación de trabajo por parte de V. SRL a la empleadora condenada y, como consecuencia de ello, se incrementen los créditos laborales, Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27053492#234830590#20190704084313215 se imponga condena solidaria a Securitas Argentina SA y se rectifique lo decidido en materia de costas.

Sin perjuicio de ello existen cuestionamientos en materia arancelaria.

A tenor de lo referenciado corresponde analizar, en primer término, el agravio relativo a la excepción de prescripción ya que su eventual éxito tornaría improcedente el reclamo efectuado: no se discute que la relación de trabajo se rompió

el 22 de noviembre de 2.012 y que la demanda fue interpuesta el 22 de mayo de 2.015 (ver fs. 20) siendo que la Sra. Juez “a-quo” atribuyó valor suspensivo al reclamo telegráfico impuesto el 12 de octubre de 2.012 por el lapso de un año y al inicio del trámite ante el Seclo el 5 de julio de 2.013 por el plazo de seis meses lo que la entidad demandada estima incorrecto y arbitrario ya que, en su opinión, la judicante confundió figuras diferentes: suspensión e interrupción del curso prescriptivo.

El art. 3986 segundo párrafo del Código Civil Velezano regula la figura de la suspensión de la prescripción de la acción en curso durante el plazo de un año a través de la constitución en mora del acreedor y tal directiva es aplicable en la disciplina laboral ( ver art. 257, LCT; E. “Contrato de trabajo”, t. II, p. 364) siendo que dicha directiva elonga el plazo a tres años –es decir los dos estipulados por el art.

256 de la LCT más el año regulado por la norma común- con vencimiento en noviembre de 2.015 y como la demanda fue interpuesta, reitero, en mayo de 2.015, lo decidido por la juzgadora no es incorrecto, ni puede estimarse arbitrario Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27053492#234830590#20190704084313215 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI dentro de una disciplina jurídica que ve tal institución con disfavor.

En cuanto a la condena impuesta por imperio del art. 178 de la LCT la apelante afirma que la actora no notificó su estado de gravidez y el hecho de que haya solicitado una licencia para hacerse un estudio médico no justifica la condena impuesta pues no es dable inferir que hubiera tomado conocimiento de tal circunstancia y lo resuelto sería contrario a las reglas de la sana crítica.

El agravio es viable: el legislador subordinó la operatividad del resarcimiento que nos ocupa a una comunicación fehaciente del estado de gravidez y, en el caso, el reclamo de la pretensión ejercitada se apoyó en dos hechos puntuales –el público conocimiento del estado de gravidez en el ámbito laboral y la negativa empresaria a otorgar tareas y recibir la ecografía que acreditaba el estado de gravidez, ver escrito de inicio, fs. 8- y éstos hechos debieron ser acreditados puntualmente mediante testimonial que la trabajadora perdió (ver fs. 293, crit. art. 377 CPCC).

A su vez, las presunciones simples no pueden justificar un fallo condenatorio a no ser que sean numerosas, precisas, graves y concordantes (art. 163, inc. 5º, in fine, CPCC) y es por ello que no puede compartir la conclusión de la juzgadora que infiere, a través de hechos equívocos, que la demandada tenía conocimiento del estado de gravidez que no puede presumirse como notorio ya que el parto data del 1 de julio de 2.013.

Por el contrario, la doctrina fijada por el Superior autoriza a que a concluir que las asignaciones no Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR