Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 7 de Julio de 2015, expediente CIV 094056/2009/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 94056/2009 Juzgado Civil n° 94 “S.P., R.A. c/A. de C.G.P. y otros s/ interrupción de prescripción (art. 3.986 C.C.)”

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de julio del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “S.P., R.A. c/A. de C.G.P. y otros s/ interrupción de prescripción (art. 3.986 C.C.)”, respecto de la sentencia corriente a fs.

334/348, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, CASTRO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. U. dijo:

Al ser sorteado el presente expediente, correspondíame votar en segundo término. La renuncia de nuestro colega de Sala, Dr.

Molteni, motiva que en el acuerdo deba ser yo la primera en opinar. Y puesto que el proyecto de su voto al circular para su estudio el expediente contó con nuestra adhesión, nada me parece más apropiado que asumir como míos los razonamientos y consideraciones a los que proyectaba adherir, y por lo tanto, transcribo a continuación.

I.- La sentencia dictada a fs. 334/348 rechazó la demanda impetrada por R.A.S.P. contra “A. de C.G.P.”, J.C.F. y “S.M.G. Compañía Argentina de Seguros S.A.”, esta última en su carácter de aseguradora. Asimismo, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el actor, en consecuencia, rechazó la reconvención presentada por “A. de C.G.P.”.

Para arribar a tal desestimatoria conclusión, la magistrada consideró mediante un entendimiento objetivo que el Fecha de firma: 07/07/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G. Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA accionante no pudo probar con eficacia la verdad de sus aseveraciones respecto del accidente denunciado en autos.

La demandada reconviniente fundamentó su apelación oportunamente deducida, con el escrito de fs. 398/400, por el cual se agravia del rechazo de su pretensión. Corrido el traslado de rigor, dicha presentación fue replicada a fs. 410/412 por “Federación Patronal Seguros S.A.” y por el actor a fs. 414/416.

Por su parte el demandante expresó agravios a fs.

402/408, donde impugna el rechazo de la acción intentada y pretende su revocación, mereciendo respuesta de la accionada reconviniente a fs. 418/420 y de “SMG Seguros S.A.” a fs. 422/423.

II.- En autos las partes se encuentran contestes en la existencia del accidente, sin embargo difieren en cuanto a la mecánica del mismo.

Según se relata en el escrito de inicio, el evento tuvo lugar el día 5 de diciembre de 2006, a las 8:20 hs.

aproximadamente, entre el automóvil marca Volkwagen Polo que conducía el actor y la ambulancia M.B. guiada por el demandado F.. El mismo se produjo en la intersección de la calle Arenales, por donde se desplazaba el accionante, con la Av.

Callao de esta ciudad, por la que circulaba la ambulancia.

Ambas partes coinciden en la existencia de semáforo en la encrucijada y se imputan de manera recíproca la violación del mismo.

Por su parte el juez a quo entendió que el actor no pudo probar con eficacia la verdad de sus aseveraciones, por lo que desestimó su pretensión.

Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por el magistrado, el caso debe juzgarse a la luz del artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil, jugando en contra de la demandada la presunción de responsabilidad prevista en dicha norma. Sobre ella Fecha de firma: 07/07/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G. Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I pesaba, pues, la carga de demostrar la culpa del conductor del Fiat Duna aducida como eximente (art. 377 del Código Procesal). Y tratándose de un cruce donde el tránsito estaba dirigido por semáforos que funcionaban con normalidad, hecho no discutido, lo decisivo en orden a la responsabilidad de los partícipes radica en determinar cuál de ellos infringió las señales luminosas, careciendo en principio de relevancia las presunciones legales o jurisprudenciales a las que habitualmente es preciso acudir para dirimir aquella cuestión, derivadas, v. gr., del embestimiento, la prioridad de paso, etc. Así lo ha resuelto esta S. en numerosos casos análogos (exptes. 69.459, 77.849, 85.618, 88.497, etc.). En consecuencia ese es el extremo que corresponde dirimir en auros.

Los testimonios de quienes declararan en sede penal, en relación al hecho de autos, a saber, M.A., Ángeles Gamondes, R.P.S. y M.C.G. no resultan convincentes, toda vez que en sus manifestaciones afirman ser amigas del accionante (v. fs. 5, 7, 8 y 9...

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