Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 20 de Abril de 2015, expediente CIV 095135/2013/CA002

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “S., P. c/M., A. N. s/alimentos” (Expte. Nº 95.135/2013 – Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº23)

Buenos Aires, de abril de 2015.

AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

I.V. los autos a la segunda instancia para resolver los recursos de apelación planteados por ambas partes contra la sentencia de fs. 662/665, que condenó al emplazado al pago de una cuota alimentaria mensual a favor de P.S. equivalente al treinta por ciento (30%) de su jubilación bruta, previo los descuentos de ley. La actora fundó su crítica a fs. 708/712, quejas que recibieron la réplica del demandado a fs. 722/723. El emplazado, por su parte, planteó sus impugnaciones a fs. 700/703, las que fueron contestadas por la pretensora a fs. 714/718.

La accionante se agravia por considerar que la prestación establecida en la sentencia en crisis es inferior a la oportunamente solicitada, no se ajusta a la realidad económica del emplazado, y no contempla de forma adecuada el nivel de vida de los esposos durante el matrimonio, así como su rol como esposa de un embajador.

El encartado, por su lado, sostiene que la fijación de una cuota alimentaria es improcedente; pues en el juicio de divorcio está

acreditado que la disolución de la unión se debió a la exclusiva culpa de la pretensora, quien habría denunciado públicamente una serie de inexactas y agraviantes imputaciones al emplazado.

Subsidiariamente, ataca el monto establecido como cuota por parte del sentenciante de la anterior instancia, quien no habría considerado que el nivel de vida del matrimonio durante la función del Sr.

M. como embajador era mantenido por el Estado Argentino y no por él; en ese sentido, arguye que la residencia, autos, mobiliario y vajilla no reflejan el caudal económico de la persona del accionado, sino que eran relativos a su función. En ese sentido, sostiene que ahora el Sr. M. está jubilado y su modo de vida es completamente diferente al que llevaba cuando estaba en funciones.

Fecha de firma: 20/04/2015 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

  1. Previo a todo, es dable precisar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.: arg. art. 386 del Código Procesal; CNCiv., Sala D, E.D., 20-B-1040; íd., S.F., L. Nro. 397.642, “P.A.M. c/ N.L.H. s/daños y perjuicios”, 21/09/04). Es en este marco, pues, que ahondaremos en el estudio del recurso interpuesto.

  2. Antes de ingresar al estudio particular del caso, debemos mencionar que el art. 198 del Código Civil establece como principio general la obligación alimentaria mutua entre los esposos, y consagra la regla de la igualdad entre los cónyuges. Al respecto, cabe señalar que el referido criterio de equiparación de hombre y mujer debe ser aplicado, en cada caso, según las características del grupo familiar; en concreto, según los roles que se desempeñan por los esposos y los ingresos que perciben (B., G., “Régimen jurídico de los alimentos”, Ed.

    Astrea, Bs. As., 1993, pág. 19). Es que si bien la ley 23.515 ha suprimido el deber primordial del marido de sostener económicamente a la mujer, ello no significa privarla en todos los casos de asistencia, sino que será la mencionada distribución de tareas en cada pareja lo que resultará crucial para determinar los derechos de las partes; se trate del cónyuge varón o de la esposa (cfr. C., S.B., LL 1994-D- pag. 44; íd, 26/10/2010, “F., M.M.J. c/B., C.R. s/ alimentos” R. 561.827; íd. “R.A., M. D.

  3. c/ P., L.

    A. s/alimentos” del 03/04/2013, R. 618.279; “N., B.E. c/P.F., A.

    s/alimentos” del 10/04/2013, R. 617.017, entre muchos otros).

    En definitiva, lo que el art. 198 del Cód. Civil consagra, en verdad, es el imperio de la autonomía en el ámbito conyugal, que lleva de la mano a una autodeterminación de roles en el matrimonio. Así lo interpretó la jurisprudencia, al sostener que el citado precepto legal debe...

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