Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 21 de Marzo de 2023, expediente CIV 055394/2012/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación SANDOVAL, P.L. Y OTROS C/ SORIA, J.M. Y
OTROS S/ INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN (ORDINARIO)
Expte. Nro. 55.394/2012
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,
a los días de marzo de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “SANDOVAL,
P.L. Y OTROS C/ SORIA, J.M. Y OTROS S/
INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN (ORDINARIO)”, Expte. nro.
55.394/2012, respecto de la sentencia de fecha 14.09.2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO
OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:
-
En fs. 2/3 el sr. P.L.S. –por sí y en representación de su hijo J.S.(.presentado en fs. 12)- promovió
demanda a fin de interrumpir la prescripción contra los sres. J.M.S. y R.T. por los daños sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 9 de mayo de 2011, a las 17.00 hs.,
aproximadamente, en las calles San Martín y Ugarte, V.C., provincia de Buenos Aires.
En la ampliación de fs. 177/192 expusieron que, luego de que el sr. P.L.S. estacionara el vehículo F.C., dominio CGA
758, y J.S. permaneciera dentro del rodado fueron embestidos por el camión IVECO 180 E32, dominio IAS 872, comandado en la oportunidad por el sr. S..
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
A raíz del impacto, sufrieron las lesiones y daños que describieron, cuyo resarcimiento reclamaron.
Solicitaron se cite en garantía a “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”.
-
Concluida la etapa de debate, la sentencia dictada por el colega de grado en fecha 14.09.2021, hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
El fallo fue apelado por la citada en garantía y el coaccionante P.L.S. según constancias del registro digital (cf. fs. 562 y fs.
564).
La aseguradora desistió en fs. 624 del recurso de apelación deducido en fs. 562 contra la sentencia de fs. 560 y concedido libremente en fs. 563, según cotejo del registro electrónico.
El coaccionante P.L.S. expresó sus quejas en fs.
626/629, las que no fueron replicadas; criticó la escasa cuantía establecida para resarcir las partidas de daño moral y tratamientos y gastos, cuya elevación solicita.
-
Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.
El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,
excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994),
esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí
cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,
estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.
Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley USO OFICIAL
por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A.,
La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).
En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.
Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).
Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,
asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.
-
Juzgada y consentida la responsabilidad corresponde entender sobre la cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder los emplazados (cciv. 901, 902, 904 y ccs).
-
Gastos terapéuticos (médicos, de farmacia, de movilidad y de tratamiento fisiokinésico).
Los gastos médicos, de farmacia y traslados deben ser admitidos si de las lesiones sufridas por las víctimas son presumibles, aunque no se hayan traído al juicio las constancias documentales correspondientes.
Asimismo, si se encuentra acreditada la necesidad de que la víctima deba someterse a un tratamiento kinesiológico a efectos que su afección no tienda a agravarse progresivamente o pueda mitigarse, el costo de tales sesiones aparece como un daño indemnizable.
En efecto, el tratamiento kinésico representa un perjuicio patrimonial (emergente) cuya reparación habrá de ser contemplada.
Así, dado las lesiones padecidas por el peticionario conforme se desprende del dictamen pericial obrante en autos en fs. 471/474
(cervicobraquialgia post-traumática y lumbociatalgia, incapacidad estimada en orden al 24.35 % de la total obrera; recomendación de tratamiento kinésico 20
sesiones), y demás constancias médicas, estimo indudable que la víctima debió efectuar algunas erogaciones para su asistencia medicinal,
farmacológica y también para su traslado, por cuyo motivo debe indemnizarse,
aun cuando no fueren gastos documentados (conf. CNCiv. Sala C, ED. 3-93; y Sala F Ed. 26-320).
Es que aun cuando la víctima haya recibido atención médica en un hospital y/o la que pueda brindar una obra social y/o medicina prepaga,
igualmente es admisible fijar una suma por este rubro, dado que los centros asistenciales nombrados anteriormente no son totalmente gratuitos, ni cubren el total de...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba