Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 6 de Septiembre de 2019, expediente FCB 039516/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS:“O.S.P.I.G.P.C. c/ RONCO, R.R. s/ LEY 23.660 – OBRAS SOCIALES”

En la Ciudad de Córdoba a seis días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

O.S.P.I.G.P.C. c/ RONCO, R.R. s/ LEY 23.660 – OBRAS SOCIALES

– (Expte. N° 39516/2016/CA1). , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Obra Social para el Personal de la Industria Gráfica de la Provincia de Córdoba (en adelante, O.S.P.I.G.) obrante a fs. 43 de autos, en contra de la Resolución de fecha 31 de octubre de 2018 dictada por el señor J. Federal de B.V., en cuanto hizo lugar a la caducidad de instancia solicitada por la parte demandada (fs. 37/41).

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

MONTESI - EDUARDO AVALOS – I.M.V.F..-

La señora. J. de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Obra Social para el Personal de la Industria Gráfica de la Provincia de Córdoba (en adelante, O.S.P.I.G.) obrante a fs. 43 de autos, en contra de la Resolución de fecha 31 de octubre de 2018 dictada por el señor J. Federal de B.V., en cuanto hizo lugar a la caducidad de instancia solicitada por la parte demandada (fs. 37/41).

  2. De manera previa corresponde efectuar una breve síntesis de los hechos acontecidos en la presente causa. Es así que con fecha 11/11/2016, el apoderado de la parte actora, Dr. C.L.R., Fecha de firma: 06/09/2019 A. en sistema: 09/09/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS #29107423#242361971#20190909085733507 en representación de la Obra Social accionante, promovió demanda ejecutiva en contra del señor R.R.R., persiguiendo el cobro de la suma de Pesos Setenta y seis mil ciento cuarenta y ocho con setenta y un centavos ($

    76.148,71), con más intereses compensatorios y moratorios hasta su efectivo pago, todo según lo prescripto en las leyes 21.864, 23.660 y normas concordantes 611/92, desde la fecha en que la obligación devino exigible y hasta su efectivo pago, con más aportes, gastos, y costas, o lo que en más o menos surja de la prueba a rendirse en autos. Asimismo, solicitó como medida cautelar a los fines de garantizar la percepción de la acreencia, se ordene la traba de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la suma reclamada (fs. 30/vta.).

    Ello así, con fecha 7 de diciembre de 2016, el señor J. federal de B.V., Dr. S.A.P., tuvo a la accionante por presentada y con el domicilio legal constituido y denunciado el domicilio electrónico. Asimismo, y a los fines de proveer la demanda presentada en soporte papel, conforme la Acordada 3/2015 de la CSJN, se le requirió a la parte actora que cumplimente con el ingreso de copia digital en el Sistema de Gestión Judicial LEX 100, figurando la notificación automática con fecha 12/12/16 y suscripta por el señor S.F. (fs. 31). Esta fue la última actuación procesal existente en la causa.

    Seguidamente, con fecha 19 de abril de 2018 el demandado, señor R.R.R., solicitó la caducidad de instancia (fs.

    32); certificándose que al día 26/04/18 la parte actora no había dado cumplimiento a lo requerido en cuanto al ingreso de copia digital en el Sistema LEX 100. Posteriormente se libró cedula electrónica a la actora corriendo el traslado correspondiente (fs. 33).

    En esos términos, con fecha 9 de mayo de 2018 Fechacompareció

    de firma: 06/09/2019 el representante de la entidad accionante, notificándose de la A. en sistema: 09/09/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS #29107423#242361971#20190909085733507 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS:“O.S.P.I.G.P.C. c/ RONCO, R.R. s/ LEY 23.660 – OBRAS SOCIALES”

    perención de instancia presentada, por lo que ante el planteo efectuado, desistió de la acción iniciada en los presentes; no así del derecho a la percepción de aportes de la obra social reclamado, sin imposición de costas (fs. 34).

    Con fecha 31 de octubre de 2.018, el magistrado interviniente dictó el resolutorio apelado; declarando la caducidad de la instancia en la presente causa, con costas a la parte actora. Para así resolver, entendió que se trataba de una instancia abierta y pendiente con imposición de una carga procesal en cabeza de la parte actora, la que consistía en dar cumplimiento a lo requerido por la Acordada 3/2015 de la CSJN -en lo referente a la digitalización de lo presentado por ella en formato papel-, sumado a ello el transcurso del plazo legal de tres meses establecido en el artículo 310 inciso 2° del CPCCN. Por lo que, verificado oportunamente el Sistema LEX 100, se observó que la parte actora no había digitalizado la documental acompañada y la demanda entablada, no llevando a cabo ningún otro acto procesal que implique un progreso en el curso de la instancia y que signifique el avance del proceso hacia su conclusión con el dictado de la sentencia. Asimismo, entendió que no existía actividad pendiente del tribunal (fs. 37/41); lo que fue apelado a fs. 43 por la parte actora.

  3. Se agravia el apoderado de la accionante, Dr. C.L.R., en cuanto la sentencia apelada causa un perjuicio irreparable a los intereses de su mandante. Luego de efectuar el sustrato en el que se desenvuelve la presente acción, entiende que el sentenciante interpretó

    erróneamente que a su parte le asista la carga procesal de impulsar el proceso desde el 7 de diciembre de 2016 –fecha del proveído obrante a fs. 31-. Afirma que el mismo no le fue notificado en debida forma, razón por la cual no se configuraría la carga procesal de evacuarlo en tiempo y forma. Sostiene que al haber sido notificado en forma automática a la oficina, no resultaría esta la forma que prevé el Código de rito, que en su artículo 135, inciso 6°, Fecha de firma: 06/09/2019 A. en sistema: 09/09/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS #29107423#242361971#20190909085733507 expresamente establece que solo serán notificadas personalmente o por cedula las resoluciones que ordenen intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, lo que aconteció en este caso. Por lo que -entiende-

    debió ser notificado personalmente o por cedula.

    Ello así, sostiene que al no haber sido notificado en la forma y por los medios previstos, no le asistió la carga procesal aludida y en consecuencia, no se cumpliría uno de los requisitos para la materialización de la caducidad de instancia. Sostiene que resulta de aplicación lo previsto en el artículo 313, inciso 3° del CPCCN, donde expresamente se afirma que no se producirá la caducidad de instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora fuese imputable al tribunal, o a la prosecución del trámite dependiere de alguna actividad impuesta al secretario, como en el presente caso.

    Se queja también de la imposición de costas dispuesta y de la regulación de honorarios practicada al letrado de la demandada, la que entiende resulta excesiva en relación a las tareas efectivamente desplegadas por la contraria.

  4. Ahora bien, no obstante resultar la cuestión sometida a análisis la procedencia o no de la declaración de caducidad de la presente causa, afirma el quejoso en su escrito de apelación que el acto procesal constituido en el proveído de fs. 31 mediante el cual se le solicita cargue la demanda en el sistema informático, no le fue notificado en debida forma, razón por la cual no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR