S, P. I. c/ R, A. M. s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Fecha17 Octubre 2022
Número de expedienteCIV 083140/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

83140/2017

S, P.

  1. c/R, A. M. s/ ALIMENTOS: MODIFICACION

    Buenos Aires, 17 de octubre de 2022. mg Y VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

  2. Vienen las presentes actuaciones ante este Tribunal a efectos de conocer en los recursos de apelación interpuestos por las partes el 06 y 09 de junio de 2022 (fs.337 y fs.341), y el por Sr.

    Defensor de Menores de primera instancia el 19 de agosto de 2022

    (fs.364), contra la resolución dictada el 26 de mayo de 2022 (fs.336).

    Asimismo, se elevan los autos para conocer del recurso interpuesto el 06 de junio de 2022 (fs.337), por la letrada apoderada de la parte actora, contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia.

  3. La sentencia impugnada resolvió aumentar la cuota alimentaria líquida mensual a cargo del accionado y a favor de T. –de 15 años de edad–, en la cantidad de pesos diez mil ($10.000), desde la notificación de la mediación (19/05/2017) a febrero de 2019; desde marzo de 2019, a junio de 2019, a pesos doce mil ($12.000); desde julio de 2019 a noviembre de ese año, a la cantidad de pesos catorce mil ($14.000); desde diciembre de 2019 a junio de 2020 al importe de pesos dieciseis mil ($16.000); de julio de 2020 a diciembre de 2020 en la cifra de pesos diecinueve mil ($19.000); de enero a junio de 2021

    en la cantidad de pesos veintidos mil ($22.000); de julio a diciembre de 2021 en la suma de pesos veinticinco mil ($25.000); desde enero a junio de 2022 en el importe de pesos ($30.000); y a partir de julio de 2022 la cuota alimentaria se establece en la cantidad mensual de pesos treinta y cuatro mil $34.000, que se actualizará en un 20% cada 6

    meses, en los meses de enero y julio, de cada año, operando dicho incremento, recién en el mes de enero de 2023. Ello, con más las prestaciones en especie acordadas en el convenio originario (atribución de la vivienda ubicada en Doblas 228/234, 2º piso,

    Fecha de firma: 17/10/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    dpto.10, de esta ciudad, hasta la mayoría de edad de T. y el 50% del costo de la matrícula anual del colegio que asiste el joven). Dispuso que el pronunciamiento tendrá efecto retroactivo a la fecha de notificación de la mediación (19/056/2017); se condenó en costas al progenitor demandado; se determinaron los intereses que se devengarán de la manera que se indica en el considerando IX; y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes en autos.

  4. El demandado expresó sus agravios en el memorial que digitalizó el 16 de junio de 2022 (fs.343/349), e hizo lo propio la parte actora mediante la presentación de su memorial, efectuada el 21

    de junio de 2022 (fs.343/344). Corridos los traslados de ley, tanto el demandado como la actora, replican los fundamentos de su adversaria procesal, mediante las piezas digitalizadas el 29 de junio de 2022

    (fs.351/353) y el 1° de julio de 2022 (fs.353/357), respectivamente.

    La cuestión se integra con la Sra. Defensora de Menores ante esta Cámara, quién, en el dictamen fechado 13 de septiembre de 2022 (fs.369/371), mantiene y da fundamento al recurso de apelación deducido por su colega ante la instancia de grado.

  5. En su crítica, el progenitor demandado, en lo sustancial, cuestiona el quantum del aumento de la cuota fijada en favor de su hijo menor de edad, señalando que las sumas dispuestas son excesivamente altas. Se queja, además, de que el cálculo efectuado por la “a quo” no contempla lo estipulado entre las partes en el acuerdo de alimentos originario en el cual cedió a la actora el uso del inmueble en donde actualmente reside. Alega que no se ha tenido en cuenta, tampoco, los pagos de las expensas del lugar en donde reside la actora con su hijo, que dice haber abonado. Sostiene que no hubo mora de su parte en el pago de los alimentos, ni tampoco una falta de actualización de aquéllos en razón de haber sido abonada en dinero y a través del pago de distintos rubros que son partes esenciales de la vida de su hijo. Afirma que ha probado que aportó

    mucho más que todos los rubros que integran la cuota alimentaria,

    Fecha de firma: 17/10/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    conforme liquidación que practicó al contestar la demanda, respecto de la que manifiesta que da cuenta de que, sin mediar proceso judicial alguno, ha aumentado la cuota de su hijo en el trascurso del tiempo,

    no solo en dinero sino también en especie. Reprocha, además, que la juez de grado no haya considerado el caudal de ingresos del alimentante, ni tampoco estipulado como puede afrontar todo lo indicado con los limitados ingresos que dice poseer. Se queja de que lo resuelto no considera todos los rubros de los cuales se hace cargo en proporción a sus ingresos, afirmando que no se están distribuyendo las responsabilidades entre las partes de manera equitativa. Luego,

    rezonga de que no se haya tenido en cuenta lo sucedido con anterioridad con relación al incumplimiento del régimen de comunicación y contacto. Se agravia de la imposición de intereses desde la fecha de mediación, alegando que no ha incurrido en mora alguna, por lo que afirma que no corresponde la aplicación de intereses del 8% anual desde la fecha de la mediación hasta la firmeza de la resolución que recurre. Finalmente, se queja de la imposición de las costas a su cargo.

    A su turno, la actora se agravia de que en la sentencia se haya establecido un aumento semestral de solo el 20%, por entenderlo notoriamente bajo a mérito de los niveles inflacionarios actuales y porque no refleja la cobertura de las necesidades alimentarias de un menor adolescente. Indica que no se ha reparado en que el menor ya no cuenta con la beca escolar invocada y se queja de que no se ha tenido en cuenta el escaso tiempo que el joven permanece con su padre y que es su progenitora quien está a su cargo y cuidado,

    permanentemente. Reprocha, además, la forma en que se dispone el escalonamiento de las cuotas con monto fijo, cuyo incremento operará

    recién en enero del año 2023, afirmando que carecen de fundamento,

    y propicia una cuota que, en la actualidad, entiende que no puede ser menor de $43.000 y que los aumentos y/o porcentuales establecidos para el futuro deberán considerar la real situación económica, por lo Fecha de firma: 17/10/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    que refiere que el porcentual de ajuste fijado no puede ser menor al 30% semestral. Luego, aduce que, con motivo del fallecimiento del padre del demandado, no se ha tenido en cuenta que el alimentante posee, en la actualidad, un nivel de vida más holgado, ante los mayores ingresos que denuncia percibidos por el alquiler de dos viviendas, que ahora son de su exclusiva propiedad.

    Por su parte, la Sra. Defensora de Menores de Cámara se queja por cuanto considera que las sumas fijadas son exiguas, de atenderse a las posibilidades con que cuenta el progenitor alimentante y la amplia gama de necesidades que la cuota alimentaria está

    destinada a satisfacer, teniendo en cuenta que el joven T. tiene 15

    años en la actualidad. Solicita, además, el rechazo de las quejas del progenitor, respecto de las cuales denuncia que no cumplen con las exigencias del art.265 del CPCCN, y que se atiendan las esbozadas por la accionante. Así como que, a todo evento, las sumas fijadas en concepto de honorarios se reduzcan a sus justos límites.

    V.D. brevemente el marco de los recursos sometidos al conocimiento de este tribunal, por una cuestión de método se abordará, en primer lugar, los agravios vertidos contra lo principal que decide la resolución impugnada y luego, lo referente a la apelación enderezada contra la regulación de honorarios de la asistencia letrada de la actora.

    Corresponde, entonces, remarcar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos,

    ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:

    271 y 291:390 y otros más). Asimismo, es dable destacar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás Fecha de firma: 17/10/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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