Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 30 de Noviembre de 2015, expediente CIV 065149/2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “S, P C/ Q, O R Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUCIOS”

ACUERDO Nº 81/15 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “S, P C/ Q, O R Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUCIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.

378/390 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia de fs. 378/390 admitió parcialmente la demanda interpuesta por P S contra O R Q y la empresa Micro Omnibus Tigre S.A. condenándolos, y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a abonar la suma de total de Pesos Ciento Ochenta y Siete Mil ($187.000) con intereses y costas.-

    Apelaron el actor, la codemandada “MOTSA” y la citada en garantía. El primero expresó agravios a fs. 437/443 que fueron respondidos a fs.

    458/464 por la demandada que, a su vez, presentó el memorial de fs. 445/453. La expresión gravosa de la citada en garantía luce a fs. 454/456. Ambos fueron respondidos por la parte actora a fs. 466/470.-

  2. El accidente de tránsito que origina el litigio tuvo lugar el 31 de mayo de 2011 a las 7.30 hs., aproximadamente, en la colectora Este de la Ruta Nacional n° 9 a la altura del kilómetro 97.5 cuando el micro M.B., dominio FOF-350 de la empresa demandada impactó con la patre trasera de la bicicleta en la que circulaba el actor quien perdió el equilibrio y cayó sobre el pavimento.-

    Fecha de firma: 30/11/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., El Juez de grado, luego del estudio de la prueba colectada, atribuyó la responsabilidad del evento a los demandados y este aspecto del fallo no fue cuestionado.-

    Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas al monto de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Sentado ello es que habré de analizar las quejas vertidas en relación a los montos indemnizatorios.-

  3. El juez de primera instancia abordó en forma conjunta los reclamos por daño físico, psíquico, lesión estética y tratamiento psicológico, por los que se habían reclamado las sumas de $ 85.500, $35.000, $20.000 y $8.640 respectivamente y otorgó el monto global de Ciento Cuarenta Mil Pesos ($140.000). La parte actora, pretende que cada una de estas partidas sea valorada en forma independiente y sean elevados los montos reconocidos.-

    Por su parte la demandada sostiene que las lesiones por las que se atribuyera incapacidad no guardan relación causal con el evento de autos y que el monto otorgado resulta elevado. La citada en garantía critica el dictamen pericial y sostiene que es “médicamente imposible” que la fractura de clavícula deje secuelas funcionales.-

    Puede señalarse que habitualmente todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración o afectación no sólo del cuerpo sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello en alguna medida puede aparejar sobre la vida de relación de aquél (conf. CNCiv., S.B., 18-4-96, “D.J. c/ Seguros Fecha de firma: 30/11/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I B.R. s/ daños y perjuicios”, esta Sala I, 8-9-2015 “M.V., L.P. y otros c/ Hospital Israelita y otros s/ Daños Perjuicios”).- No hay impedimentos para que el juez valore los distintos aspectos en forma integral.-

    En la especie, el perito médico determinó que el actor presenta fractura de clavícula con consolidación ósea cabalgada con disminución de funcionalidad del 8%, y fractura de cúbito y radio con consolidación ósea angulada y disfuncionalidad del 15%. Además del daño estético derivado de la desviación de la clavícula derecha de su eje anatómico, con exostosis o exuberancia de tercio medio, exostosis o exuberancia ósea del área de la cabeza del radio y una cicatriz de 3 cm en la cara postero – externa del codo.- Ello le determina una incapacidad total y permanente del 23% de la total obrera (ver informe de fs. 326/329 y contestación de la impugnación fs. 347/348 donde se rectificaron los porcentuales de incapacidad).-

    En primer término debo destacar que entiendo que se encuentra probado que las lesiones fueron producto del accidente. Se arriba a esta conclusión considerando no solamente la constancia de atención médica de fs. 79/80 y lo establecido por el perito en el mencionado informe, sino que ello se sigue también del análisis de la causa penal. Surge que, en el momento de los hechos, el actor ya refirió al personal policial sentir dolores en el brazo y hombro izquierdo, por lo que se resolvió solicitar la asistencia de una ambulancia (ver fs. 203 y vta.)

    Además, en el informe médico realizado se constató que tenía fracturados la clavícula y el codo izquierdos (ver fs. 208). Por ello es dable concluir que la falta de historia clínica no tiene la trascendencia que alega la demandada y no impide establecer la relación de causalidad que se pretende desvirtuar, desde que las lesiones peritadas son contestes con las descriptas en el momento del evento.-

    Tampoco es atendible la queja de la citada en garantía ya que su afirmación en relación a una supuesta imposibilidad médica que el actor presente el cuadro que describe el experto, no es avalada por otra opinión galena ni fundamentación científica alguna. Se limita a discrepar con las conclusiones del especialista como ya lo hiciera a fs. 334/335. Esa impugnación mereció la Fecha de firma: 30/11/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., respuesta de fs. 347/348 en la que se explicó que la consolidación de las fractura del actor fue anormal y por ello presenta secuelas funcionales (ver fs. 347 vta.).-

    Ahora bien por el juego de lo normado por los arts. 386 y 477 del ritual, los jueces tienen amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.

    El apartamiento de las conclusiones aludidas, aunque no necesite apoyarse en consideraciones técnicas, debe sustentarse en razones serias, en fundamentos objetivos que demuestren que la opinión de los peritos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o porque existen en el proceso elementos probatorios dotados de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (conf. G., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, t. II p.

    520). La reiteración de argumentos ya descartados y la sugerencia de buscar la cuestión en “Google”, sin siquiera especificar las páginas médicas que pudieren visitarse y su aval científico, no son suficientes a los fines de justificar un apartamiento de aquellas.-

    En la faz psíquica se ha comprobado que la víctima padece de un síndrome de stress postraumático a raíz del accidente que le representa una incapacidad en el orden del 7,7% de acuerdo al método de la capacidad restante, sin que esta apreciación haya sido criticada en esta instancia (ver fs. 329 vt./330 y 347).-

    Ahora bien, a la hora de cuantificar este rubro se buscará

    determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. En este sentido comparto el criterio que esta S. viene acudiendo hace tiempo como pauta orientativa a cálculos matemáticos para tal determinación, si bien tomando los valores que arrojaran los mismos como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo Fecha de firma: 30/11/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. He descartado por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importe –aún parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que al fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del Código Civil (fallos 322:2589), esta Sala expte. 54613/99 del 14-6-97, entre otros). Del mismo modo he desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad pues ese método se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc (ver por ejemplo expte. 41090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112748/2006 del 24 de abril de 2012; 60440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). También he resuelto que para la determinación de los ingresos de la víctima frente a la ausencia de una prueba concreta...

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