Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 18 de Agosto de 2022, expediente CIV 021957/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

S., P. A. C/ C., L. D. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS –

RESP. PROF. MÉDICOS Y AU

X. ORDINARIO

Expte. Nro. 21.957/2016

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días de agosto de Dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “S., P. A. C/ C., L. D. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– RESP. PROF. MÉDICOS Y AU

X. ORDINARIO”, respecto de la sentencia de fs. 294 del registro digital que luce en el sistema Lex 100,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI -

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I. a. La sra. P. A. S. formuló demanda por daños y perjuicios derivados de la argüida mala práctica médica, contra L. D.

C., Clínica Estrada S.A., Hospital de Clínicas “José de San Martín”

Universidad de Buenos Aires, Facultad de Medicina, Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA;

accionado luego desistido).

Expuso que por deficiencias en la atención el d.C., con quien se trató diversas dolencias desde el año 2012, se vio privada de una detección temprana de un cáncer en la laringe (“carcinoma escamoso in situ”), por lo que debió serle extirpado ese conducto.

Fecha de firma: 18/08/2022

Alta en sistema: 22/08/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Dijo encontrarse privada del habla luego del tratamiento, tiene grandes dificultades para alimentarse, ya que tiene una traqueotomía.

Detalló la responsabilidad civil que cabe al médico tratante, a la obra social, y el hospital.

Fundó en derecho y ofreció prueba (fs. 25/36).

En fs. 127 del E.. nro. 21.957/2016 se le concedió el beneficio para litigar sin gastos.

  1. En fs. 128/146 contestó demanda la Universidad de Buenos Aires.

    Efectuó un rechazo tanto genérico como detallado de los extremos invocados en el escrito de demanda.

    Formuló su versión de los hechos. Refirió que la demandante no ha especificado en momento alguno dónde radicó la responsabilidad del Hospital de Clínicas en el argüido errado diagnóstico invocado.

    Ofreció prueba.

  2. El médico, d.L.D.C. contestó demanda. También postuló el rechazo de la acción.

    Luego de negar los extremos expuestos en la demanda, e impugnar los rubros indemnizatorios, dio su versión de los hechos.

    Cuestionó la argüida existencia de mala práctica médica en el servicio profesional brindado a la paciente.

    Ofreció prueba.

  3. Clínica Estrada S.A. fue declarada rebelde, sin que haya contestado el traslado de la acción, en fs. 189.

  4. Celebrada la audiencia preliminar correspondiente, y desarrollada la etapa probatoria, el magistrado de grado dictó

    sentencia en fs. 294 del registro digital del sistema Lex 100.

    En ese pronunciamiento rechazó la demanda incoada en todas sus partes, y distribuyó las costas por su orden.

    Fecha de firma: 18/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Contra ese pronunciamiento se han alzado tanto la actora,

    como la Universidad de Buenos Aires.

    La actora respecto de la decisión arribada en cuanto a la responsabilidad, postulando la revocación del pronunciamiento y el progreso de la demanda.

    La coaccionada se agravió respecto de la distribución de las costas por su orden; pidió que se impongan a la actora vencida.

    II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Fecha de firma: 18/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su Fecha de firma: 18/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    III. Debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

    Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

    310:267, entre otros).

    Efectuadas estas apreciaciones liminares, cabe abordar,

    en primer lugar, el cuestionamiento vertido por la actora respecto de la responsabilidad decidida por el a quo, en cuanto dispuso el rechazo de la demanda.

    El magistrado de grado ha considerado que no existió en la especie, al menos acreditada debidamente, la mala práctica médica argüida en el escrito de inicio, luego de valorar la prueba rendida en el expediente, fundamentalmente las consideraciones vertidas en la audiencia de vista de causa, cuyo registro digital luce en el sistema Lex 100.

    Actualmente, como es sabido, el Código Civil y Comercial de la Nación ha difumado prácticamente las diferencias en torno a los principios aplicables tanto a la responsabilidad contractual o extracontractual. Empero, se ha expuesto que el encuadre en una u otra órbita no difieren en esencia en cuanto al análisis de la responsabilidad del médico, puesto que en definitiva, el principal parámetro para examinar la responsabilidad profesional es la culpa,

    que será apreciada siempre de la misma manera (conforme a las Fecha de firma: 18/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    circunstancias de persona, tiempo y lugar) quedando a cargo del pretensor por regla general, la acreditación de su prueba. Así al tratarse de una responsabilidad profesional no se debe soslayar que los mismos deberes de la profesión recaerán sobre los médicos tanto...

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