Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 18 de Septiembre de 2018, expediente CIV 058903/2010/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

S., N. M. C/ UNION DE GESTION OPERATIVA

FERROVIARIA DE EMERGENCIAS Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS

.

EXPTE. Nº 58.903/10 - JUZG.: 59

LIBRE. N° CIV/58903/2010/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “S., N. M. C/ UNION DE GESTION OPERATIVA

FERROVIARIA DE EMERGENCIAS Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 733/742, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - MARÍA ISABEL

BENAVENTE - CARLOS A. BELLUCCI.

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- La sentencia apelada Fecha de firma: 18/09/2018

Alta en sistema: 02/10/2018

Firmado por: C.A.C.C.I.B.A.B.

Al tener acreditado que cerca de las 14

del 28 de julio de 2009 N.M.S. sufrió daños al caer en el andén de la estación Glew del ex Ferrocarril General Roca, la sentencia dictada en el juicio promovido por la nombrada condenó a Unidad de Gestión Operativa Ferrocarriles de Emergencia S. A., con extensión a La Meridional Cooperativa Argentina de Seguros S. A., al pago de $152.000, más intereses y costas.

II.- Los recursos EL fallo fue apelado por la actora y por la demandada.

La primera en su memorial de fs.

794/796, contestado a fs. 798/799, se queja del rechazo del daño y tratamiento psicológico.

La última en su presentación de fs.

780/793, cuyo traslado fue respondido a fs. 800/805, critica que se haya tenido por ocurrido el hecho; la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Estado Nacional; lo asignado por incapacidad, daño moral y gastos, y la tasa de interés aplicada.

III.- Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

No es dudoso que en el caso resulta aplicable el art. 184 del Código de Comercio que prevé la responsabilidad del porteador por los daños sufridos por el viajero en su persona.

IV.- La responsabilidad El sistema de responsabilidad objetiva consagrado por el art. 184 del Código Comercial (ver arts. 1286 y Fecha de firma: 18/09/2018

Alta en sistema: 02/10/2018

Firmado por: C.A.C.C.I.B.A.B.

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1757 del Código Civil y Comercial de la Nación) -y otro tanto cabe decir del previsto en la ley 24.240- releva al damnificado del peso de demostrar la culpa del dueño o guardián de la cosa que por su riesgo o vicio le ocasionó el perjuicio. Sin embargo, ello no lo exime de probar la existencia del supuesto fáctico sobre el que apoyó su reclamo.

Aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (cf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Ed.

Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, t. IV, pág. 343). Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento. Es necesaria, entonces, la demostración de esa relación de causalidad, pues de otro modo se estaría adjudicando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro (cf. B.A.,

J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. A.P., Buenos Aires, 1987, p. 187; cf. C.N.Civ., esta sala, L. 506.547,

del 26/7/08, voto de la Dra. A.).

Esta responsabilidad, de naturaleza objetiva,

indica que al damnificado le incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de ella la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor,

culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

El factor objetivo de imputación recogido por el citado art. 184 se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe acreditar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, que importa incumplimiento de la obligación de llevarlo sano y salvo a su lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportista alegar y probar alguna de las Fecha de firma: 18/09/2018

Alta en sistema: 02/10/2018

Firmado por: C.A.C.C.I.B.A.B.

eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente, a tal fin, la demostración de que no hubo culpa en quien conducía la unidad de transporte público (cf. CNCiv., esta sala L. 192.696 del 21/5/96 y L. 585.949 del 9/2/12).

De lo anterior se sigue que, en el caso la actora debía acreditar que la lesión por la que reclamaba había sido provocada en el curso del contrato de transporte. Y adelanto que coincido con el juez en cuanto a que lo ha logrado.

Quien prestó declaración a fs. 408/409, y confeccionó a fs. 407 un croquis a mano alzada del lugar donde ocurrió el hecho, dijo “yo estaba bajando de las escaleras y ella iba delante de mí en las escaleras y llegando casi a subir al tren se cae al piso, en el piso había como un desnivel parecía como una pileta, es como una montañita de material, hay una unión…”, “yo bajo de las escaleras y ella estaba delante de mí, camino hacia el tren y en ese momento cuando iba a subir al tren sobre el andén cae al piso, allí hay un desnivel, ella tropieza y cae con las rodillas al piso” y “Era un desnivel importante porque era una pila de material, era cerca de la franja amarilla, parecía que unía el piso”.

Este testimonio no evidencia signos de mendacidad y advierto que la empresa recurrente no refuta el argumento del juez en cuanto a que los diversos giros terminológicos que empleó la declarante al intentar describir el desnivel que presentaba la estación, parecen indicar cierta dificultad para encontrar el vocabulario justo que lograra definir la anomalía del piso, lo cual no puede ser motivo válido para dudar de su veracidad.

Además, corroboran sus dichos lo narrado por quien declaró a fs. 410/411, que si bien no vio la caída, estuvo en el andén en el momento del hecho y brindó detalles del estado del solado: “el andén está construido por placas prefabricadas, y en la unión de las placas se formaba una montañita como un desnivel y Fecha de firma: 18/09/2018

Alta en sistema: 02/10/2018

Firmado por: C.A.C.C.I.B.A.B.

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supongo que fue por eso..” y “es más en esa época había escaleras también que estaban mal y no está señalizado y en algunas partes del andén estaban trabajando y no estaba señalizado”.

En este punto es oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que el juez ha de apreciar, según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal), las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Como así también que esas reglas son las de la lógica,

la experiencia y el sentido común, que constituyen el soporte del correcto entendimiento judicial (Fallos: 316:1877; 321:2990;

335:729), que no ha de prescindir del curso natural y ordinario de las relaciones humanas (Fallos: 316:247; 321:1596; 325:450).

Tales declaraciones, por otra parte, han de ser integradas y armonizadas con otras constancias de la causa,

efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios,

lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 320:726; 322:1325; 323:1989; 325:1616;

326:2211).

En tal sentido, observo que las narraciones coinciden entre sí, con el relato de la reclamante y con las...

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