Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Abril de 2014, expediente C 92679 S

PonenteHitters
PresidenteSoria-Negri-Kogan-de Lázzari-Hitters-Genoud-Dominguez
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de abril de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., K., de L., Hitters, G., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.679, "A. , L. y S. , N. contra D.M.S.A. y otra. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó la decisión de primera instancia de fs. 1473/1475 que había admitido el pedido de reajuste equitativo de las prestaciones emergentes del convenio de pago homologado en autos (v. fs. 1508/1512).

Se interpuso por la Asesora de Menores, en representación del menor A.I.S. , recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 797/804 desestimó la pretensión deducida contra Diagnóstico Maipú por Imágenes S.A. y M.E.F. e hizo lugar a la dirigida contra la Obra Social de Empleados Textiles y Afines (OSETYA), condenando a esta última a pagar la suma de $ 58.000 a favor del menor A.I.S. y $ 10.000 en beneficio de la señora L. V.A. .

    Tal pronunciamiento fue modificado parcialmente por la Cámara de apelación quien, con fecha 30 de noviembre de 2000, extendió la condena contra la codemandada F. y elevó los rubros "incapacidad sobreviviente" y "daño moral" sufridos por el menor, ascendiendo la condena final a su favor a la suma, también expresada en pesos, de 128.000 (v. fs. 891/908).

  2. A fs. 950/952 las partes celebraron un acuerdo de pago. En dicho instrumento practicaron liquidación del capital de condena que fijaron en las sumas de $ 12.987,86 a favor de la señora A. y $ 166.244,61 en beneficio del menor A.I.S. , pactando la forma en que se procedería a su cancelación en cuotas periódicas y consecutivas. Dicho convenio fue homologado mediante resolución del 14 de agosto de 2001 (v. fs. 1141).

  3. Con fecha 3 de febrero de 2003 la señora A. , en representación de su hijo menor de edad, peticionó el reajuste equitativo de las obligaciones pendientes de cumplimiento, reiterando lo expresado a fs. 1289, oportunidad en la que a raíz de la derogación de la ley de convertibilidad e invocando lo normado por el art. 11 de la ley 25.561 solicitó la convocatoria a una audiencia de partes (v. fs. 1415/1417).

    Corrido traslado a los interesados (v. fs. 1420, 1453/1457 y 1459/1460), la señora jueza de grado interpretó que en el citado convenio las partes establecieron como condición una cláusula dólar de reajuste para mantener el valor de la moneda, por lo cual correspondía admitir su reajuste equitativo mediante la aplicación al saldo adeudado del denominado C.E.R. (arts. 4 y 8 del decreto 214/2002; decreto 762/2002 y ley 25.713; v. fs. 1473/1475).

  4. Contra tal decisión se alzaron los demandados OSETYA y F. . La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, haciendo lugar al planteo de los impugnantes, revocó el fallo de primera instancia.

    Tras una pormenorizada reseña de los antecedentes de la causa, el tribunal a quo sostuvo que la inserción en un contrato de una cláusula de ajuste "configura un verdadero acto de previsión especialmente dentro de un contexto económico de marcada inestabilidad monetaria", al que se recurre en los contratos de ejecución diferida o continuada. Así -prosiguió- "moviéndose las partes en el amplio espectro del principio de la autonomía de la voluntad, solían acudir a múltiples cláusulas de ajuste precaviéndose de los perjuicios que podrían ocasionarles las alteraciones del poder adquisitivo de la moneda nacional" (v. fs. 1510 y vta.).

    Sin embargo, seguidamente, juzgó que la detenida lectura de la cláusula IV contenida en el acuerdo de pago celebrado entre las partes evidenciaba que éstas "no convinieron que el pago de la prestación debía o podía realizarse tomando como criterio de ajuste la cotización del dólar estadounidense vigente en un determinado mercado y su fluctuación en el momento de cancelación de alguna de las veintidós (22) cuotas iguales, mensuales y consecutivas asignadas para el menor A.L.S. , conclusión esta que no se ve[ía] alterada por el hecho que para el pago de la primera cuota se aplicaran los u$s 3.200 que estaban depositados en el incidente de medidas cautelares" (v. fs. 1511).

    Tampoco -agregó- la circunstancia de que la señora jueza hubiera propiciado un acuerdo entre las partes al fijar audiencia a fs. 1290 implicaba "que se haya dado la situación prevista del art. 8 del Dec. 214/02 puesto que en autos [...] no existe una obligación en dólares" (v. fs. 1511 vta.).

    A todo evento, expresó que al 5 de julio de 2001 -fecha del acuerdo de pago- se encontraba vigente la ley 23.928 que establecía una paridad de $ 1 = U$S 1 y cuyos arts. 7 y 10 prohibían expresamente todo mecanismo de ajuste declarando inadmisible la actualización monetaria, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas cualquiera fuera su causa, con posterioridad al 1 de abril de 1991, incluyendo las relaciones jurídicas existentes no pudiendo aplicarse, por ende, ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional que así lo dispusiera, por lo que una previsión de esa naturaleza no podía ser tolerada por el órgano jurisdiccional.

    En tal entendimiento, concluyó que "el convenio de marras no ataba el monto correspondiente al menor previsto en pesos- al valor de la moneda norteamericana por carecer de una cláusula de ajuste en dólares prohibida- a la que alude el art. 11 de la ley 25.561" y que "a partir del 3 de febrero de 2002 la cancelación del compromiso asumido en aquel acuerdo debía regirse según los términos del nuevo texto que el art. 4 de la ley 25.561 le imprimió al art. 7 de la ley 23.928, por lo tanto las deudoras en pesos, aquí apelantes, cumplen su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada" (v. fs. 1512).

  5. La Asesora de Incapaces interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la aludida sentencia, en cuyo marco denuncia la violación al principio de cosa juzgada y la errónea interpretación de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, como así también de los arts. 14, 16, 17, 28, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 1, 3 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 18, 21 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos del Hombre; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, 15, 31, 57 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 1519/1530).

    Reprocha que el fallo en crisis haya declarado inaplicable la cláusula del convenio de pago suscripto entre acreedor y deudor, oportunamente homologado, decisión que, entiende, conculca el principio de cosa juzgada que dimana de dicho acto jurisdiccional. Afirma que el sentido de la referida cláusula fue prever la posible modificación de la paridad cambiaria, garantizando el poder adquisitivo de la indemnización a favor del menor reconocida en la sentencia de mérito. Arguye que el menor al que asiste ha incorporado un bien a su patrimonio que no es otro que el de proteger el valor adquisitivo de la suma de dinero de la que resulta acreedor. Por ello, continúa, "no puede ser negado de aquél derecho, permitirlo implicaría violar el art. 17 de la Constitución Nacional" (v. fs. 1523 vta./1524). Insiste, además, en que los deudores no pueden introducir cuestiones sobre el crédito en este estadio procesal cuando el convenio homologado pasó en autoridad de cosa juzgada (v. fs. 1525 vta./1526).

    De otra parte, expresa que al contestar el traslado del pedido de recomposición, la obra social OSEYTA no desconoció la cláusula de previsión de la desvalorización monetaria, proponiendo incluso que se aplicara el coeficiente de variación salarial de los trabajadores textiles; en tanto la codemandada F. sostuvo la inaplicabilidad de las normas de emergencia por cuanto éstas regulan exclusivamente obligaciones nacidas en dólares o moneda extranjera, siendo que la aquí debatida lo fue en pesos (v. fs. 1524 y vta.).

    Reitera, seguidamente, que la estipulación introducida por las partes -cuya voluntad no estuvo viciada- "ha sido prevista para resguardar y garantizar el poder adquisitivo de lo que se le debía al menor de edad. El fin de dicha cláusula no ha sido otro que el de preservar la integridad del patrimonio del niño que a raíz del hecho acaecido y que diera origen a la sentencia indemnizatoria a su favor le fue reconocido por las demandadas al aceptar en su oportunidad la inclusión de dicho punto en el acuerdo y del que hoy intentan desconocer y escapar a su cumplimiento" (v. fs. 1524 vta./1525 vta.).

    Alega, asimismo, la violación de la doctrina...

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