S. A., E. N. c/ UNION PERSONAL (OS DEL PERSONAL CIVIL DE NACION) s/AMPARO LEY 16.986

Fecha13 Julio 2023
Número de registro9531
Número de expedienteFMP 003057/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de julio del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “S. A., E. N. c/ UNION PERSONAL (OS DEL

PERSONAL CIVIL DE NACION) s/ AMPARO - LEY 16.986”.

Expediente Nº 3057/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº

2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:

Dr. A.O.T., Dr. B.B.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación articulado contra la sentencia definitiva obrante a fs. 97/99,

    por la apoderada de la requerida, en tanto acoge la acción de amparo,

    le impone las costas y regula honorarios (fs. 95/96).

    Plantea la recurrente que su representada envió carta documento al afiliado, informando que el nosocomio elegido se encontraba fuera de la red. Aduna que la posible existencia de una derivación realizada por un prestador de la cartilla no implica que corresponda la autorización al prestador no convenido.

    Destaca que la Ley 23.660 establece que no existe obligación que imponga a su mandante a reconocer un prestador ajeno al plan médico al que pertenece el amparista.

    Por ultimo apela por altos los honorarios de la Dra. A..

  2. Sustanciado que fue el recurso de apelación, el mismo fue contestado a fs. 102/105 por el amparista quien solicita se declare Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    desierto el recurso. Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 107, AUTOS

    PARA DICTAR SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. En ese orden, al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada recurrente, advierto que las manifestaciones allí formuladas adolecen -a mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.

    En efecto, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por no exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos,

    injustos o contrarios a derecho, olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida.

    Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.

    Por ello, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos ya expuestos y resueltos por parte del Juez de grado.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    El que expresa agravios, debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado. No cabe olvidar que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento. Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley del rito para tener por fundado el recurso de apelación,

    debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores,

    omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó

    el juez su decisión, extremo éste que no surge de la memoria en estudio.

    Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo dichas alegaciones constituyen una reiteración de presentaciones anteriores ya resueltas, pues la demandada se limita a reiterar los fundamentos expuestos a lo largo del presente proceso, esto es, en oportunidad de presentar informe circunstanciado (ver presentación glosada a fs. 31/46), con lo cual,

    considero que debe declararse desierto el recurso de apelación articulado por la accionada a fs. 97/99, con costas de Alzada al recurrente vencido.

    No obstante lo expuesto, me permito añadir que comparto los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado al acoger la acción de amparo, teniendo en cuenta la patología que padece el amparista,

    la existencia de derivación expresa del médico tratante, encontrándose corroborada la ausencia de ofrecimiento por parte de la requerida de la supuesta consulta con el médico especialista de su cartilla, extremo este no acreditado, que ha sido determinante para el a-quo, a la hora de hacer lugar al planteo propiciado por el amparista, frente a la urgencia del tratamiento requerido en el Hospital Italiano con el Dr.

    Tinao, circunstancias estas que no han sido desvirtuadas por la recurrente, mas allá de la mera discrepancia, por lo que corresponde Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    declarar desierto el recurso de apelación deducido, en cuanto al fondo de la cuestión se refiere.

  4. Sin perjuicio de lo expuesto en el considerando que antecede, cabe analizar el...

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