Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 22 de Octubre de 2014, expediente FMP 041053216/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 22 días del mes de octubre de dos mil catorce, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “E.S.N. y otro c/

INSSJYP s/ Ley de discapacidad”. Expediente 41053216/2012, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J., Dr. J.F..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el accionado en oposición a la sentencia obrante a fs. 42/6, la cual:

    1. ) acoge la acción de amparo promovida por la Sra. S.N.E., en nombre y representación de su hija menor de edad discapacitada M.J.E., contra el INSSJyP y en consecuencia, ordena a la requerida, para que le sea proporcionada en forma integral la cobertura de los costos correspondientes a la Escuela de Educación Especial CI ALITO de esta ciudad, y transporte escolar conforme lo prescrito por el profesional tratante, en un porcentaje del 100% a su cargo atento su condición de discapacitada; 2º) impone las costas del proceso a la demandada perdidosa.

    Los agravios del recurso del accionado lucen expresados en la memoria de fs. 51/56vta y están principalmente orientados a criticar la decisión del a quo por cuanto la misma obliga al agente de salud a cubrir el total de la prestación reclamada en la demanda. Manifiesta que nunca ha incumplido con los deberes impuestos por la normativa vigente por lo que no se encuentra configurado acto lesivo y arbitrario por parte del agente de salud demandado. En referencia a ello, señala que puso a disposición del amparista la nómina de prestadores acreditados en el marco del Programa de Integración para Personas con Fecha de firma: 22/10/2014 Firmado por: JORGE FERRO 1 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Discapacidad (PROIDIS), y que con la Escuela Especial ALITO no posee convenio. Finalmente, solicita se tenga presente la Cuestión Federal y se revoque la resolución recurrida.

    Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 63, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, debemos recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental”

    (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

    El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica- asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas. 1 También es doctrina de la Corte Suprema que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, y obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no 1 CFAMDP, “L. A.

  3. c/ Osecac s/ amparo” reg.5646, de fecha 14/7/00 Fecha de firma: 22/10/2014 Firmado por: JORGE FERRO 2 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA desatienda sus fines propios (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctr.

    Fallos: 306:178; 308:344 y 324:3988).

    Tales fines se encuentran enunciados en la ley 23.661, y están destinados a proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva (cfr. art. 2º, primer párrafo, de la ley 23.661).

    Por otro lado, la ley 24.901 ha creado un sistema de prestaciones básicas de “atención integral a favor de las personas con discapacidad” que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total (arts. 1º y 2º; CSJN, Fallos 323:3229, considerando 33). En lo que al caso se refiere, el art.

    17 de la ley 24.901 dispone que “se entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de enseñanza-aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada, para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad”. En este marco legal, se torna esencial buscar una solución coherente con el fin tuitivo de la ley 24.901, que no es otro que brindarle a la persona con alguna discapacidad una cobertura integral que se ajuste a sus necesidades y requerimientos.

  4. En esa misma línea de pensamiento considero que la solución que mayor coherencia guarda respecto de las particulares circunstancias del caso, el derecho y el complejo normativo en juego es hacer lugar a la acción de amparo promovida por la madre de la niña discapacitada que padece Trastorno Generalizado del Desarrollo (ver certificado médico de fs. 04 y certificado de discapacidad de fs. 01). Ello por cuanto –a mi criterio- ha quedado debidamente Fecha de firma: 22/10/2014 Firmado por: JORGE FERRO 3 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA acreditada en esta causa la necesidad de la continuidad del tratamiento en la Escuela de Educación Especial ALITO.

    Dicha necesidad ha sido puesta de relieve por la Dra. A.M.M., Especialista en Psiquiatría Infanto Juvenil, quien señaló que “se indica escolarización en institución de educación especial ALITO debido a que se halla altamente especializado en alumnos que presentan características personales semejantes a las de M.J., lo cual ha sido comprobado en la misma niña en el primer semestre del ciclo escolar, en lo que respecta a su socialización, organización de estructuras intelectuales que se reflejan en sus avances en sus aprendizajes pedagógicos…”. Finalmente, la especialista indica “la continuidad del tratamiento pedagógico en la Escuela de Educación Especial ALITO, fundamentando esta indicación en los avances observados en el desarrollo de sus habilidades cognitivas y de socialización, a partir de la atención pedagógica personalizada y especializada en dicha institución.

    Dadas estas particulares circunstancias, y teniendo en consideración que las prescripciones médicas son precisas en cuanto a la necesidad de la amparista de continuar en el establecimiento mencionado y que existe un tratamiento integral en ejecución en el establecimiento educacional especial enunciado en la demanda, entiendo que el cambio de establecimiento a otro podría generar inconvenientes en el desarrollo del mismo y ocasionar efectos no deseados en el estado de salud de la niña discapacitada, consecuencias no deseadas para su estado de salud.

    En este marco y ante las recomendaciones efectuadas por los profesionales que asisten a la niña, entiendo que ha quedado debidamente acreditada en esta causa, tanto las patologías que presenta la menor, como la necesidad de contar con la prestación y con los prestadores requeridos, la medida dictada por el juez no merece reproche puesto que es la solución más adecuada a la naturaleza del derecho cuya protección se pretende.

    Fecha de firma: 22/10/2014 Firmado por: JORGE FERRO 4 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Aclaro aquí, que lo expuesto obviamente no implica emitir juicio de valor acerca de la capacidad e idoneidad de los profesionales con los cuales tiene convenio la demandada, sino solamente que en este caso en concreto, ha quedado acreditada –a mi entender- la conveniencia de no modificar el establecimiento educativo al que concurre la niña.

  5. Por otra parte, de entenderse que la prestación solicitada implica costos excesivos para la obra social y que genera que el uso de los fondos por un solo beneficiario derivara en el impedimento de los otros a gozar de las...

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