A., S. N. c/ C., B. L. Y OTRO s/IMPUGNACION/NULIDAD DE TESTAMENTO

Número de expedienteCIV 005068/2017/CA001
Fecha04 Febrero 2019
Número de registro223129046

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G A., S.N. c/C., B. L. Y OTRO s/IMPUGNACION/NULIDAD DE TESTAMENTO Expte. n° 5068/2017/CA1 J. 62 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días de febrero de Dos Mil Diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., S.N. c/C., B. L. Y OTRO s/IMPUGNACION/ NULIDAD DE TESTAMENTO” respecto de la sentencia de fs. 283/294, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara D.M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:

  1. La sentencia de fs. 283/294 hizo lugar a la demanda entablada por S.N.A. contraB.L.C. y, en consecuencia, declaró la nulidad del testamento por acto público instrumentado por escritura Doscientos Sesenta, del 18 de junio de 2014. Impuso las costas a la demandada, con excepción de las causadas por la intervención de la escribana P.

  2. L. P. y su seguro -Chubb Seguros Argentina S.A-, que distribuyó en el orden causado.

    Viene apelada por ambas demandadas. C. expresó sus agravios a fs. 316/328 -respondidos a fs. 334/342- en tanto que L. P.

    hizo lo propio a fs. 313/314, con respuesta a fs. 330/332.

    Fecha de firma: 04/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #29393426#223129046#20190204092330340 La codemandada B.L.C. solicita que se revoque la sentencia por considerar que el a quo realizó una arbitraria valoración de los elementos probatorios ya que, a su modo de ver, ninguno de ellos autoriza a concluir que la testadora no se encontraba en perfecta razón al momento de testar. Aduce que la causante comenzó con el déficit cognitivo que se menciona un año y medio después de la firma del testamento y a escasos días de fallecer. El diagnóstico del D.M.

    tuvo lugar en el mes de noviembre de 2015, en tanto que la escritura impugnada fue otorgada el 18 de junio de 2014. Destaca, además, que en junio de 2013 M. otorgó poder a favor de sus ex letradas, Dras. H.

    y G., y que el 9 de octubre de 2013, éstas solicitaron que se designe a su mandante curadora de su hijo R., extremo que revela que en ese momento la testadora se encontraba con sus facultades mentales sanas.

    La emplazada también se agravia porque en el pronunciamiento apelado se hace mención al robo del dinero que sufrió la causante y se pone en tela de juicio la decencia de su parte, imputándole dolo en su obrar. Agrega que la denuncia en la comisaría de la zona fue efectuada por ella misma y, aun cuando se dispuso su archivo, jamás se le imputó la comisión de algún delito.

    Tampoco –dice- se probó que hubiere existido captación de voluntad. Antes bien, la actitud de la actora, que no tenía vínculo afectivo con su tía, daría cuenta de que pretende hacerse de un patrimonio a sabiendas de la inexistencia de herederos forzosos.

  3. El 18 de junio de 2014,

    I.D.M. testó por escritura pública designando como única y universal heredera de todos sus bienes a B.L.C. y, al propio tiempo, revocó todo otro testamento que hubiere otorgado con anterioridad.

    La causante falleció el 9 de noviembre de 2015 (ver fs. 1 de la causa n° 35.964/2016, “M. D.

  4. s/ sucesión testamentaria”). El 6 de junio de 2016, la heredera testamentaria –B.L.C.- inició su juicio Fecha de firma: 04/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #29393426#223129046#20190204092330340 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G sucesorio. A su vez, el 14 de noviembre de 2016, S.N.A. –sobrina de la causante- promovió este juicio por nulidad de testamento, con sustento en que su tía carecía de discernimiento suficiente para comprender el alcance del acto de disposición que otorgaba.

    En el escrito de postulación se relata que luego del fallecimiento de R.E.A. -ocurrido el 1 de enero de 2014-,

    I.D.M.

    quedó en situación de extrema vulnerabilidad y sus facultades mentales se habían debilitado sensiblemente. Mientras aún vivía su hijo discapacitado, la actora contrató a C. para que además de realizar las tareas comunes de la casa, se ocupara del cuidado personal de la anciana y de R.. Al morir este último, la demandada –que no tenía vivienda propia- se instaló en el departamento, sin el consentimiento de la pretensora. Luego, llevó a su pareja a vivir en el inmueble y después a su hijo. En esa época, la accionante se hacía cargo de los gastos, enviando dinero a la cuenta de la emplazada.

    Relata que por ese entonces ocurrieron algunos hechos confusos. El 5 de junio de 2015, la causante cobró un dinero que se le adeudaba por la pensión del marido. C. había recibido instrucciones precisas sobre el empleo de los fondos. Debía abonar primero una parte de los honorarios de las letradas que habían patrocinado a

    I.M.

    en la sucesión del esposo y el resto debía ser colocado a plazo fijo. Sin embargo, pocos días después del retiro de esas sumas, C. le avisó que habían entrado ladrones a la vivienda y que sustrajeron todo lo que M.

    había percibido. También le comunicó que había efectuado denuncia policial.

    Por otra parte, la demandante sostiene que cuando tomó

    conocimiento de que el hijo de la emplazada se había mudado al piso superior, convino con éste que realice una serie de arreglos en la casa y que, luego de finalizarlos, debía abonar un alquiler, circunstancia ésta que, sin embargo, nunca llegó a concretarse. Relata que cada vez que los parientes o amigos trataban de comunicarse con la anciana, la Fecha de firma: 04/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #29393426#223129046#20190204092330340 demandada siempre contestaba que ésta se encontraba descansando o estaba descompuesta. Así fue aislándola de su entorno.

    En una oportunidad, médicos del PAMI se presentaron en el domicilio y diagnosticaron que la causante tenía demencia senil.

    A fs. 79/82, la heredera instituida negó los hechos, especialmente, la falta de discernimiento que se atribuye a la causante al momento de dictar el testamento. A fs. 85/90, la E.L.P.

    explicó que, por su función, sólo debe dar fe de conocimiento y no certificar el estado de salud mental del testador porque no es médica psiquiatra. De todos modos, manifestó que conversó con M. y ésta mostró lucidez en sus respuestas.

    Luego de valorar las pruebas producidas, el a quo tuvo por acreditado con muy alto grado de verosimilitud, cercano a la certeza, que la causante carecía de discernimiento para testar. De igual modo, concluyó que los frustrados intentos efectuados por los médicos para revisar a la testadora en su domicilio -en el que vivía también la demandada junto con su pareja y su hijo- autoriza a sospechar que se pretendió ocultar el estado de salud de la causante.

    Sobre esa base, en la sentencia se tuvo por probada la maquinación o conducta dolosa, orientada a captar la voluntad de la anciana.

  5. Anticipo, desde ya que las críticas no habrán de tener favorable acogida.

    Es bien sabido que en nuestro ordenamiento positivo, la capacidad del testador debe ser calificada al tiempo en que se otorga el testamento, aunque no se conserve al momento del fallecimiento (art. 3613 cód.civil; esta Sala “Uveda de R., Epifanía c.

    Kodama, M.”, del 5-6-1995, ED 163, p.517). El art. 3615 del código civil sustituido exigía que “Para poder testar la persona esté en su perfecta razón”. Para algunos autores dicho recaudo indicaba que la perfecta razón debe apreciarse con mayor rigor cuando se trata de los actos de última voluntad que en el supuesto de actos entre vivos Fecha de firma: 04/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #29393426#223129046#20190204092330340 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G (F., Santiago, “Tratado de los testamentos”, t. I, ed. Astrea 1970, p.

    52). Sin embargo, en la nota al art. 3615 V. aclaró que “se dirá que es inútil este artículo, porque para los actos jurídicos la persona debe estar en su perfecta razón, pero por una doctrina general los actos ejecutados por una persona que no está en su completa razón, no pueden ser anulados después de su muerte cuando la incapacidad de esa persona no ha sido declarada en juicio. El artículo, pues, hace una excepción al principio decidiendo de una manera absoluta que los dementes no pueden testar; así, aunque el testador...

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