Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 12 de Noviembre de 2009, expediente 48.277/2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

CNCom, D, 48277/2009. TRACK 24 S.A. C/ MEGATRANS S.A. S/

MEDIDA PRECAUTORIA. JUZGADO 26 (52).

Buenos Aires, 12 de noviembre de 2009.

  1. La actora apeló a fs. 445 la decisión de fs. 444, en cuanto denegó

    la medida cautelar solicitada por su parte.

    El memorial luce expuesto en fs. 492/498.

  2. La pretensión cautelar ha sido fundada por la accionante en lo dispuesto por el art. 209 inc. 4° del Código Procesal, que exige la justificación de la deuda por libros de comercio llevados en legal forma.

    Dicho precepto establece que, a los efectos de determinar la existencia de un crédito susceptible de justificar el embargo preventivo,

    deben compulsarse exclusivamente las constancias de los libros del actor,

    no sólo porque tal condición resulta de los propios términos de la norma aplicable sino de la circunstancia de que el presunto deudor recién puede ser obligado a exhibir los suyos después de haber sido notificado de la demanda o tomado intervención en el litigio (Colombo - Kiper, Código Procesal Civil y Comercial anotado y comentado, t. II, p. 587, Buenos Aires, 2006).

    Ahora bien, de los antecedentes de la causa se observa que tal justificación fue satisfecha por la pretensora de la medida, a través de la presentación de fs. 442/443 ejecutada por la experta designada en la causa,

    por cuanto en dicho informe se dió a conocer la existencia de la deuda reclamada en los libros de comercio y su correspondencia con la documentación aportada, todo lo cual constituye un medio de prueba suficiente para acreditar prima facie la verosimilitud del derecho invocado.

  3. En cuanto al peligro en la demora, sabido es que dicho requisito junto con la referida verosimilitud resulta inherente a toda cautelar; ambos se hallan interrelacionados entre sí, de modo tal que cuanto más aparezca patentizado uno de ellos, menor será la exigencia en relación al otro.

    Así debe tenerse en cuenta que el supuesto contemplado en el mencionado art. 209 inc. 4º del Código Procesal es de aquellos en que,

    según interpretación casi unánime, es dable prescindir del peligro en la demora (CNCom. Sala A, 10.6.97, "Fiaz S.A. Inmobiliaria c/ Zampini,

    V.F. s/ medida precautoria"; íd., 11.4.05 "YPF S.A. c/Mercoil S.A.

    s/ordinario s/inc. de apelación").

    En razón de ello y dado que las argumentaciones expuestas por la recurrente son suficientes a los efectos perseguidos, cabe admitir el recurso.

  4. Sin embargo, dado que...

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