Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 21 de Octubre de 2014, expediente CIV 033039/2004/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2014 |
Emisor | SALA E |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. N.. 33.039/04 “S., M. DEL
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Y OTROS C/ TRANSPORTE VILLA BALLESTER S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “S., M.
DEL
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Y OTROS C/ TRANSPORTE VILLA BALLESTER S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.
483/497 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:
A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:
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El 5 de mayo de 2002, alrededor de las 20.15 hs., se produjo un accidente vial cuando el peatón D.A.L. falleció al ser embestido al cruzar la Ruta nº 8 en su intersección con la calle El Parque, L.H., provincia de Buenos Aires por un microómnibus 42 de la línea 237 de la empresa de transporte Villa Ballester S.A.
Su cónyuge M. del
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S. y sus hijos F. del
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L., C.R.L., J. C.
L.,
V.H.L. y J. L. L. promovieron demanda por indemnización de los daños y perjuicios causados que fue admitida por la jueza de primera instancia contra la empresa transportista demandada aunque consideró
parcialmente responsable a la víctima en una proporción del 50 % por haberse comprobado que se encontraba en estado de embriaguez al momento de ocurrir el evento dañoso en una condena que hizo extensiva a la empresa aseguradora Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación los demandantes a fs. 501 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 524/532 que fue respondida a fs. 541/543 por la Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA aseguradora, quien a su vez apeló a fs. 500 y presentó su memorial a fs.
534/539 contestado por la cónyuge e hijos de la víctima a fs. 545/549.
Toda vez que los actores cuestionan que no se haya atribuido exclusivamente la responsabilidad a la demandada corresponde, por obvios motivos de orden metodológico, examinar en primer lugar sus agravios contra la sentencia apelada.
Sostienen los recurrentes que la jueza debió haber considerado que el dueño o guardián de la cosa peligrosa es objetivamente responsable sin que el hecho de la embriaguez de L. haya incidido en lo absoluto en el acaecimiento del accidente. Afirman, asimismo, que el semáforo estaba en verde habilitando el cruce para el peatón a pesar de lo cual se dio en la sentencia valor probatorio a la declaración del chofer del colectivo por sobre los dichos de testigos imparciales que coincidieron en que L. había cruzado habilitado por el semáforo.
A mi criterio, la expresión de agravios no reúne los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal en la crítica de los fundamentos tenidos en cuenta para eximir parcialmente de responsabilidad a la parte demandada.
En efecto, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que el memorial, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Debe precisarse, pues, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener el recurso. No constituye, así, una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica (conf. F. y Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, 3a.ed., t° 2 pág. 483 nº 15; Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, tº V, pág. 267; F.S.C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, t° I, pág.
473/474, comen. art. 265; Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Comercial de la Nación Comentado y Concordado”; t° 1, pág. 836/837; F. -C., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t° VIII, pág. 239/240; C., esta S., c. 134.750 del 17-9-93, c.162.820 del 3-
4-95, c. 202.825 del 13-11-96, c. 542.406 del 2-11-09, c.542.765 del 5-11-
09, c. 541.477 del 17-11-09, c. 544.914 del 3-12-09, c. 574.055 del 4-4-11, entre muchas otras).
De la misma manera, es principio aceptado que no se cumple con la carga del recordado art. 265 cuando el apelante se limita a reiterar los mismos argumentos ya expresados al articular las cuestiones o defensas resueltas en la resolución que pretende atacar, toda vez que ellos ya han sido evaluados y desechados por el juez de la causa (conf. F. y Y., op. y loc. cits., pág.481 nº 5; CNCivil., Sala “B” en E.D.87-392; id., Sala “C” en E.D.86-432; id., esta S., c. 135.023 del 16-11-93, c. 177.620 del 26-10-95, c. 542.406 del 2-11-09, c. 542.765 del 5-11-09, c. 541.477 del 17-11-09, c. 544.914 del 3-12-09, c. 574.055 del...
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