S, M s/SUCESION AB-INTESTATO
Fecha | 25 Octubre 2022 |
Número de expediente | CIV 041083/1975/CA001 |
Número de registro | 09 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
41083/1975
S, M s/SUCESION AB-INTESTATO
Buenos Aires, de octubre de 2022.- JML
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
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Contra el decisorio dictado el día 16 de junio de 2022
que dispuso “…Toda vez que la documental desglosada forma parte de las presentes actuaciones, intímese al Dr. P G R para que dentro del plazo de cinco días reintegre la cesión que fuera desglosada del expediente “P de S A s/ Sucesión Ab-Intestato” con fecha 13/08/2019,
bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de imponer una multa de pesos ciento cincuenta mil ($150.000,-) a favor de la peticionaria. Ello, sin perjuicio de que podrá el letrado ejercer oportunamente los derechos que estime corresponder con relación a los honorarios devengados. N.…”, alza sus quejas el recién mencionado en el memorial del día 23 de agosto de 2022 (ver fs. 185),
cuyo traslado fuera contestado el día 29 de septiembre de 2022 (ver fs.
187).
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Se ha sostenido que la ley de arancel, tanto en la normativa vigente (art. 10° de la ley 27.423) como en la anterior (art.
55 de la ley 21.839), sólo concede al profesional un medio tendiente a garantizar el cobro, pues su finalidad no es otra que brindarle la posibilidad de ser oído con el objeto de proteger sus derechos frente a las medidas que disminuyen su garantía. Por ello, la oposición que se formula invocando la citada norma debe ser razonable, en atención al monto probable de los emolumentos impagos y no ser un medio para trabar innecesariamente los derechos de los interesados (conf.
C.N.Civil, Sala “E”, c. 40525/2016 del 2/12/19, íd. c. 37.951 del 07/08/18 y c. 34.455 del 06/02/17, entre muchos otros).
Fecha de firma: 25/10/2022
Alta en sistema: 26/10/2022
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Ello, implica, que no puede ser una vía para trabar innecesariamente el ejercicio de los derechos de las partes (arg. art. 10
del Código Civil y Comercial), por lo cual el aseguramiento del crédito deberá ser canalizado por las medidas asegurativas específicamente previstas por el ordenamiento procesal que el interesado deberá urgir (conf. C.N.Civil, S.“., c. 89268/2018 del 11/07/22).
Por ello, el poder jurisdiccional está facultado para decidir las oposiciones formuladas por los letrados intervinientes,
sobre la base de los antecedentes y particularidades de la causa, y siempre que con ello no se...
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