Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 7 de Mayo de 2020, expediente FCB 043674/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “S., M.S. c/ ESTADO NACIONAL -AGENCIA NAC. DE DISCAPAC s/AMPARO

LEY 16.986

doba,07 de Mayo de dos mil veinte.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “S., M. S. c/ Estado Nacional- Agencia Nac. De Discapac s/ Amparo Ley 16.986” (Expte. 43674/2019) venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la providencia dictada con fecha 12 de marzo de 2020 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, que en su parte pertinente dispuso: … “en su mérito y en uso de la facultad conferida por el art. 3 de la ley de la materia, rechácese in limine la acción de amparo intentada procediéndose al archivo de las presentes actuaciones…”. Fdo. M.H.V.N.J.F..

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la providencia de fecha 12 de Marzo de 2020 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba (fs. 59/64). Se agravia la recurrente, en primer lugar, por cuanto considera que se ha violado el principio de legalidad y de congruencia. En este sentido considera que el rechazo es formalmente improcedente. Sostiene que el proceso se sustanció, razón por la cual se requirió el informe del artículo 8 al Estado Nacional, compareciendo y evacuando dicho informe el Estado. Que el trámite no puede volver atrás, por el principio de preclusión procesal. Que la admisibilidad se verificó con el decreto del 9/12/19, de lo contrario se afectaría el principio de legalidad y se violentaría también el debido proceso. Por otro lado, se agravia por cuanto considera que se ha violado la tutela judicial efectiva y otros derechos constitucionales. Afirma que la actora intentó

    requerir soluciones en sede administrativa, sin respuesta, por esa razón debió acudir a los tribunales. Que el A quo tuvo la chance de reconducir la presente acción en amparo por mora y no lo hizo. Que el rechazo in limine lo agravia porque constituye una denegación de justicia, siendo declarado por ausencia de recaudos formales y sustanciales, lo que no se verifica en los presentes obrados. También considera que en Fecha de firma: 07/05/2020

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    los presentes obrados es evidente la lesión al principio de progresividad, en tanto el Estado Nacional debe garantizar prestaciones básicas como las que exige la situación de la actora. Hace referencia distintos Tratados Internacionales que avalan su postura.

    En definitiva, solicita se haga lugar a la apelación y se revoque el proveído en todas sus partes.

    Arribados y radicados los autos en la Sala “A” del Tribunal, se confiere vista al señor F. General quien contesta con fecha 30/04/19 (fs. 71), dictándose a continuación el llamado de autos, quedando la causa en condiciones de ser resuelta II.- En forma preliminar, corresponde efectuar una breve reseña de lo actuado.

    Así, con fecha 22 de Noviembre de 2019, la señora M.S.S., con el patrocinio letrado de la señora Defensora Pública Oficial, doctora M.M.C., inicia Acción de A. en contra del Estado Nacional- Agencia Nacional de Discapacidad (ex Comisión Nacional de Pensiones), a fin de que se le ordene a la demandada a liquidar y efectivizar la pensión no contributiva que le corresponde retroactiva a la fecha de petición, esto es al 10/12/18. Asimismo, solicita en forma cautelar que se le ordene a la Agencia Nacional de Discapacidad que mientras tramita la presente acción, se la incluya en sus nóminas y programas, a los fines que pueda percibir de inmediato, alguna clase de beneficio social, dado el indudable carácter alimentario de la medida y la objetiva situación de vulnerabilidad en la que se encuentra (fs. 29/36).

    Mediante providencia de fecha 9/12/19, el A quo tiene por evacuada la vista del señor F.. Asimismo, dispuso que se librara oficio a la demandada a los fines de que informe al Tribunal respecto del reclamo de pensión iniciado por la actora (fs. 41).

    Con fecha 5/2/20, la parte demandada presente el informe del art. 8 de la ley 16.986 (fs. 49/54vta.).

    Finalmente el día 12 de Marzo de 2020, el A quo rechaza in limine la acción de amparo intentada procediéndose a la archivo de las presentes actuaciones (fs.

    58/58vta.).

    Contra dicha providencia la parte actora interpone recurso de apelación,

    motivo de estudio por esta Alzada (fs. 59/64).

    Fecha de firma: 07/05/2020

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA

    ...

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