Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 12 de Junio de 2019, expediente CIV 033880/2014/CA002

Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.S., M.N.F. Y OTROS c/ N., E.G. Y OTROS s/DESALOJO:

OTRAS CAUSALES Expte. n° 33880/2014 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 de junio de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “., M.N.F. Y OTROS c/ N., E.G. Y OTROS s/DESALOJO:

OTRAS CAUSALES”, expte. no. 33.880/2014, respecto de la sentencia de fs.1164/1173, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. Mediante la presentación de fs. 19/23, y ulterior ampliación, los sres. M.N.F.S., M.J.S., Y.M. y G.D.S., promovieron demanda de desalojo contra los sres. E.G.N., G.C.N., M.K., J.C.N. y/o eventuales locatarios, sublocatarios y/o intrusos u ocupantes del inmueble sito en la calle H. ….., entre Av. A. y la calle D.J.F.A. de esta ciudad.

    Dijeron que B.H.. S.A., al momento de la demanda la titular registral del inmueble objeto de autos -según surge del informe de dominio acompañado al escrito de inicio-, suscribió

    mediante su órgano de representación un convenio de opción de compra en favor de F.H.C. de N., G.N. y M.K..

    Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 30/09/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #19754761#237006499#20190612085008606 Expusieron que, operadas las condiciones para la ejecución de esa opción de compra, B.H.. S.A. no cumplió

    con la oportuna suscripción de la escritura traslativa de dominio.

    Agregaron que con fecha 23.11.90, F.H.C. de N., cónyuge supérstite de G.N., promovió un juicio por escrituración por sí y en representación de sus hijos menores de edad F.A.N.,

    V.O.N.

    y M.S.N., por el 66,66 % del inmueble, correspondiendo un 33,33 %

    a ella, y el restante 33,33 % a sus tres hijos, en su calidad de herederos de G.N.. Ese proceso obtuvo sentencia condenatoria de primera (23.5.05) y segunda instancia (4.4.07), en favor de F.H.C.,

    V.O.N.

    de A. y M.S.N..

    Dijeron que, posteriormente, fue decretada la quiebra de B.H.. S.A. (26.11.07); los sres. F.H.C.,

    V.O.N. de A. y M.

    S. N., obtuvieron la verificación de la obligación de escriturar ante el Juzgado Comercial nº 24 en el cual se encuentra radicado ese proceso falencial.

    Arguyeron que en fecha 6.3.09, mediante escritura pública, pasada ante el escribano G.A.S., los sres. F.H.C.,

    V.O.N.

    de A. y M.S.N. cedieron y transfirieron a favor de los aquí actores y del sr. E.A.S., todos los derechos y acciones que tenían en relación con la obligación de escriturar a su favor el 55,55 % del inmueble de marras.

    Refirieron asimismo que la magistrada interviniente en el juicio por escrituración ordenó entregar la posesión del bien en fecha 6.5.11, lo cual habría sido ejecutado en fecha 27.9.11, con intervención del Oficial de Justicia.

    Expusieron que en fecha 27.4.12, el sr. E.A.S. cedió en favor de G.D.S. los derechos y acciones que tenía, en una proporción del 15 % del inmueble objeto de autos.

    De tal modo concluyeron que son poseedores del inmueble, legitimados para reclamar el desalojo incoado.

    Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 30/09/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #19754761#237006499#20190612085008606 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G b. Los demandados G.E.N., M.K., G.C.N. y J.C.N.

    contestaron la demanda incoada.

    Opusieron excepción de falta de legitimación activa.

    Arguyeron que le asiste a G.N. el derecho de propiedad del bien por usucapión.

    Expusieron que el inmueble de marras que habría sido objeto de la cesión de derechos y acciones invocadas por los actores “no existe más”, pues ello era entonces una suerte de terreno baldío y ahora es una construcción edilicia donde se desarrolla una galería con comercios que explotan pacíficamente los accionados.

    1. La sentencia dictada por la colega de grado en fs.

    1164/1173, rechazó la excepción planteada por los demandados, hizo lugar a la demanda de desalojo respecto del inmueble sito en H. …, e impuso las costas a la accionada perdidosa.

    Ese pronunciamiento fue apelado en fs. 1178 por la parte demandada; el recurso aparece fundado en fs. 1248/1257, y contestado en fs. 1259/1261 por la parte actora.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluare cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no...

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