Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Abril de 2022, expediente CIV 004999/2014/CA004

Fecha de Resolución12 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de abril de dos mil veintidós, reu-

nidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación in-

terpuestos contra la sentencia dictada en los autos “., M. M. y otros c/.S., E. M. y otros s/ ordinario”, expte. n°: 4999/2014, el tribunal es-

tableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sen-

tencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ha-

cerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Mediante la sentencia dictada el 14 de mayo de 2020

    se admitió la pretensión incoada por M. M. S.,

  2. C. S. ,P. T. S. y O.

    U. S. contra E. M. S., S. D. S. d. P., A. J. S. y M. M. S. d. H., a quie -

    nes se condenó a pagarles a aquéllos la suma de dólares estadouniden-

    ses dos millones seiscientos cuarenta y un mil cuatrocientos treinta y ocho con quince centavos (U$S 2.641.438,15) con más intereses y costas.

  3. Ese pronunciamiento ameritó la apelación de la to-

    talidad de las partes. El elenco actor fundó sus agravios mediante la presentación del 16 de diciembre de 2020, que mereció la respuesta presentada el 1° de febrero de 2021. Por su lado, los demandados for-

    mularon sus quejas también el 16 de diciembre de 2020, las que fue-

    ron contestadas el 9 de febrero de 2021.

    Este tribunal decidió el 17 de marzo de 2021 hacer lu-

    gar al replanteo de la prueba requerido por los accionados el 9 de di-

    ciembre de 2020, aunque circunscribiéndolo a los términos que surgen de dicho resolutorio.

    Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    En virtud de dicha manda se produjo el informe conta-

    ble presentado el 7 de septiembre de 2020 (al que se adjuntaron los anexos I y II). Esa pericia motivó los pedidos de explicaciones de los demandantes y de los sujetos pasivos de la acción, formulados el 15 –

    a la que se adjuntó un anexo- y el 14 de septiembre, respectivamente,

    los que fueron evacuados por el experto el 22 de septiembre (al que también se adjuntó un anexo). Ello derivó, a su vez, en un planteo adi-

    cional de los reclamantes efectuado el 29 de septiembre (con un nuevo anexo), cuyo traslado fue evacuado por el profesional el 12 de octu-

    bre. Asimismo, es dable señalar que este último requerimiento de la parte actora dirigido al perito, fue cuestionado por la demandada (ver aquí) y mereció una nueva presentación del consultor técnico de esta última parte (consultar aquí). Esta sala decidió que dicha cuestión de-

    bía ser considerada al momento de dictarse este pronunciamiento (conf. providencia dictada el 13 de octubre)

    También se encuentran agregados a las actuaciones los informes del consultor técnico de la parte actora presentado el 30 de junio de 2021 y su ampliación del 9 de agosto, como así también el de los accionados que data del 14 de septiembre y en base al cual éstos formularon la impugnación de la que se dio cuenta en el párrafo pre-

    cedente.

    Finalmente, se cuenta con los alegatos de la parte ac-

    tora respecto a la prueba producida ante esta alzada (ver aquí) y de la demandada (que puede visualizarse en este enlace).

  4. Dada la complejidad del caso y la extensión de es-

    tas actuaciones considero que, a los fines de una mejor compresión de la disputa sometida a estudio de este colegiado, resulta necesaria una relación pormenorizada de los escritos constitutivos de la litis, lo que también servirá para delimitar el ámbito de conocimiento al que debe ceñirse esta Alzada, que se encuentra circunscripto, en primer tér-

    mino, a la plataforma fáctica y los planteos formulados por las partes Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    en sus respectivos escritos constitutivos y se estrecha aún más, hasta los límites de las objeciones que las partes formulan en sus agra-

    vios.

    Entiendo que esta forma de proceder se impone por dos razones. En primer lugar, porque como se verá a lo largo de este voto, la parte actora pretendió introducir en su memorial una argu-

    mentación que no formó parte de su alegación en el escrito inicial. En segundo término, por la afectación al principio de congruencia que los demandados endilgan al juez de grado en virtud del modo en que de-

    cidió la cuestión.

  5. En orden a lo que surge de los términos de su es-

    crito postulatorio (que puede visualizarse aquí), los actores promovie-

    ron el cobro de dos acreencias hipotecarias conexas y acumuladas,

    mediante la vía ordinaria y requirieron que se condene de manera soli-

    daria a los demandados, al pago del saldo de precio adeudado, con más intereses punitorios suplementarios a partir del 1° de agosto de 2013, su capitalización desde la mora, las costas y demás accesorios legales.

    Conforme al relato allí expuesto, a través de la escri-

    tura n° 80, obrante al folio 212 correspondiente al Registro Notarial N° 1003 de esta jurisdicción, el 9 de octubre de 2007, vendieron a los demandados, por un lado: a) las parcelas 557, 560 y 562 que forman parte de la parcela 513, afectada por la traza de la Ruta Provincial N°

    3 (Sur), de la provincia de S.L., ubicada en el Departamento Go-

    bernador D., Partido Fortuna, Circunscripción Nueva Galia, pa-

    drón 82576, plano 9-46-99, con una superficie de 6362 has, 6078 m2,

    71 dm2; 72 has., 3768 m2, 8 dm2 y 1 ha., 5868 m2, 71 dm2, respecti-

    vamente, inscripta en To. 10 (Ley 3236) de D., Fo. 384, No. 2539

    y b) por el otro, el lote 128 “b” de 237 has., circunscripción IV, parce-

    la 128 “b”, partida 8197 y un tercio indiviso del lote 128 “e” (“el cas-

    co de Carmen de Areco”), de 115 has., circunscripción IV, partida 128

    Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    e

    , partida 846, inscripta el 24-10-90, matrículas 3262 y 4132, res-

    pectivamente, ubicadas en Carmen de A., provincia de Buenos Ai-

    res.

    De acuerdo a lo que allí se narra, ambas compraventas,

    garantizadas con derecho real de hipoteca en primer grado sobre lo vendido, fueron estipuladas en un monto básico, ajustable según el Ín-

    dice S., a pagarse en seis cuotas anuales y sucesivas, con vencimiento la primera de ellas el 01/08/08.

    En el caso de la propiedad localizada en San Luis, el monto básico de la operación fue de U$S 2.259.665, siendo la primera cuota de U$S 239.945 y las otras cinco de U$S 403.944. Para los dos lotes de C. de A. se acordó un precio básico de U$S

    1.401.154, ascendiendo la primera cuota a U$S 148.729 y las otras cinco a U$S 250.485.

    El saldo insoluto devengaba intereses compensatorios a razón del 2% anual, pagaderos anualmente sobre saldos ajustados según IS (Índice S.), junto con cada amortización y ascendía a 6%

    para la última cuota.

    En el escrito inicial los demandantes advirtieron que en ese instrumento se dejó constancia que se trataba de dos negocios jurídicos en principio autónomos, si bien simétricos y conexados en determinados aspectos, regidos por distintos tipos de estipulaciones:

    algunas particulares, otras comunes, como así también estipulaciones conexas y otras hipotecarias.

    P. también, que la mora en los pagos se producía automáticamente y que, en ese supuesto, en sustitución de los intereses compensatorios correspondía la aplicación de punitorios que ascendían al 0,75% mensual, capitalizables semestralmente sobre el monto ajustado e impago, como así también que la mora en exceso de tres meses provocaba la caducidad de todos los plazos y la eleva-

    Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    ción de los punitorios al 1% mensual capitalizable mensualmente so-

    bre la totalidad del saldo de precio.

    Asimismo, indicaron que se acordó que los pagos de-

    bían efectuarse en las cuentas bancarias designadas por la parte ven-

    dedora en Brasil y, a falta de contraorden, en el Banco Bradesco Agencia 0627, cuenta corriente 89.099-5.

    Luego de haber detallado estos aspectos de la opera-

    ción, relataron que declinaron de la vía ejecutiva y optaron por un pro-

    ceso de conocimiento pleno por motivos familiares. Explicaron que, el bisabuelo de los actores y de los demandados, A. S., adquirió campos en San Luis que, con el tiempo, le correspondieron a sus nietos A. L.

    J. y D., quienes dividieron las tierras en cuatro partes y que luego del fraccionamiento, tres de esas ramas familiares (las correspondientes a L., A. y J.) prosiguieron con la explotación mancomunada de los mis-

    mos a través de la sociedad “S.H.. y Cía. SA”, en la que el capital les correspondía también por terceras partes y cuya administración (remunerada) corría por cuenta de A. S. y, fallecido éste, por sus hijos,

    los aquí codemandados A. y E.

    Precisaron que D. vendió su parte, en tanto A. donó la suya a sus hijos (quienes aquí son demandados), mientras que J. hizo lo propio con los suyos (los aquí actores) –con reserva de usufructo-,

    en tanto que L. donó su porción a sus 14 sobrinos (4 hijos de A., 4 hi-

    jos de J. y 6 hijos de D.), también con reserva de usufructo.

    Señalaron que las partes involucradas son primos y que J. S. fue una figura señera en la familia, que ha cuidado global-

    mente de ésta, en particular, de sus sobrinos (los accionados), luego del fallecimiento de su hermano A.. Estos aspectos, si bien pudieran resultar innecesarios, los trae a colación la actora para explicar las particularidades del negocio en cuestión.

    A continuación...

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