Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 20 de Agosto de 2019, expediente CIV 002564/2019/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Agosto de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.S.D.M., M.c.S., E. Y OTRO s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO Juzg n° 58 Sala G Expte. n° 2564/2019/CA1 Buenos Aires, de agosto de 2019.- AC VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la providencia de fs. 117 punto IV, mediante la cual la juez de grado no admitió la reconvención intentada, dejando a salvo el derecho de actuar por la vía y forma que corresponda.
En su memorial de fs. 129/130 el demandado cuestionó
que no se admitiera la posibilidad de reconvenir a los actores por las sumas abonadas en concepto de reparación del inmueble objeto de autos. Sostuvo que, al haberse impuesto el trámite ordinario, se estarían resguardando todas las garantías del debido proceso para ambas partes, además, de que guarda relación su reconvención con el principio de celeridad y de economía procesal. Agregó que el rechazo obliga a duplicar procesos, costos judiciales y costos en materia de representación jurídica.
Corrido el pertinente traslado, fue contestado a fs.
143/148 por los actores, quienes solicitaron se tenga por no presentada la expresión de agravios, en virtud de haber subido la copia digital en forma extemporánea, y en su defecto, se desestime la apelación y se confirme la resolución en crisis.
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En primer término, en virtud de lo manifestado por los actores resulta necesario señalar que si bien el demandado no incorporó en el plazo establecido a fs. 131 (el 06/06/2019) la copia digital de la expresión de agravios (fecha de incorporación el 12/06/2019 a las 15.28 horas, conforme consulta de causas), en el Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #33090184#240892147#20190816091042807 caso no puede soslayarse que fue agregada de todos modos en fecha anterior a su presentación de fs. 140 por medio de la cual pidieron se declare desierto.
Por lo demás, en orden a la falta de copias que exige el art. 120 del Código Procesal, tiene dicho la Corte Suprema que su aplicación ha de interpretarse razonablemente a partir de su finalidad, que es asegurar a las partes interesadas el debido conocimiento de las cuestiones planteadas por la contraria (fallos, 322:2497), lo cual en el supuesto no se advierte soslayado.
En las condiciones expuestas, no procede acceder a lo solicitado...
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