Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 30 de Marzo de 2016, expediente CNT 031875/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº 31875/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77950 AUTOS: “SAIHUEQUE, MARTA LUISA C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES S/ JUICIO SUMARÍSIMO” (JUZGADO Nº 36).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DRA.

G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 137/140vta. apelan la parte actora a fs. 142-ver expresión de agravios a fs. 148/156-, con réplica de la contraria a fs. 181/183, y la parte demandada a fs. 145 –ver expresión de agravios a fs. 159/164-, con réplica de la contraria a fs. 171/180vta. Por su parte, a fs. 141 y vta., la parte actora apela los honorarios regulados a favor de su representación letrada, por estimarlos reducidos. El Sr. Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs. 189/190.

  2. Por razones de método comenzaré con el tratamiento del recurso interpuesto por la parte demandada.

    Se agravia la apelante porque la sentenciante de grado hizo lugar a la demanda incoada por la trabajadora y declaró la nulidad de la intimación que le formulara su empleadora en los términos previstos en el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo y, consecuentemente, también de la Resolución GCBA Nº 2015-826-SSGRHR mediante la cual se decretó su cesantía.

    Cuestiona en primer término que haya considerado la juzgadora que la accionante se encontraba alcanzada por la tutela prevista en el artículo Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #27024334#150112440#20160330120317467 48 de la Ley de Asociaciones Sindicales, pero lo hace en términos que dejan incólume las conclusiones de grado.

    Es que insiste en sostener la recurrente que su parte habría impugnado el proceso eleccionario y rechazado el mandato gremial de la actora, no reconociéndole en consecuencia la tutela sindical reconocida en el fallo de grado.

    Mas nada dice la apelante acerca del informe brindado por ATE a fs. 109 sobre el que se basó la Sra. juez a quo, de donde surge que “las elecciones no se hallan impugnadas por ante la Autoridad de Aplicación (…)

    y por tanto están firmes y consentidas”, ni indica siquiera someramente de qué

    constancias de la causa surgiría demostrada la impugnación y/o cuestionamiento que insiste en afirmar haber efectuado tanto al proceso eleccionario como al mandato gremial de la Sra. S., resultando este segmento de su recurso un cuestionamiento meramente dogmático, circunstancia que impone su rechazo.

  3. Corresponde también desestimar el segundo agravio vertido por la parte demandada.

    En primer lugar, éste es improcedente dado que la quejosa se apoya en las facultades de su parte de notificar a un agente que deberá iniciar los trámites jubilatorios “por haber sido rechazado su mandato gremial y no habérsele reconocido tutela gremial” (sic), extremos que, como expuse en el considerando anterior, no quedaron acreditados en estas actuaciones, remitiéndome sobre el punto a lo expuesto precedentemente.

    Sentado ello, en lo demás, no comparto el criterio de la apelante en cuanto sostiene que la imposibilidad de la empleadora de practicar la intimación que contempla el citado artículo 252 durante la vigencia del mandato constituiría una prolongación indefinida del contrato laboral del representante sindical.

    Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #27024334#150112440#20160330120317467 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Al respecto, he tenido oportunidad de expedirme en casos de aristas similares al presente como miembro integrante de la Sala IV de este Fuero del Trabajo (véase SD Nº 96.163 del 23/3/2012, “P.A.M.

  4. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados c/ Salvia Elsa s/

    Juicio Sumarísimo”, criterio que ratifiqué en SD Nº 98.224 del 22/8/14; “C., Rosa Clara c/ P.A.M.

  5. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/ despido”), en los que se sostuvo que, cuando se encuentran en pugna el derecho del representante sindical a no ser despedido arbitrariamente y el del empleador a extinguir la relación cuando aquél cumple con los requisitos necesarios para acceder a la jubilación (art.

    252 LCT), debería resolverse a favor del primero de ellos. Ello es así, pues “la garantía de estabilidad sindical, aunque reglamentada por la ley 23.551, emana del art. 14 bis de la Constitución. En cambio, la facultad atribuida al empleador emana de la ley y no tiene fundamento constitucional”, por lo que “teniéndose en cuenta la fuente constitucional de protección, y siguiendo el criterio de la preferencia de los valores y de las normas en juego, cabe concluir que el acceso a un cargo amparado por la estabilidad sindical implica una prórroga del plazo establecido en el art. 91 de la LCT (t.o.) y pospone el ejercicio de la facultad conferida al empleador por el art. 252 de la ley citada hasta el vencimiento del período de tutela”.

    E., por las razones expuestas, considero que la interpelación podía efectuarse recién luego de expirada la tutela gremial, por lo que corresponde confirmar lo resuelto en la sede de grado en cuanto a la nulidad de la intimación efectuada por la accionada, así como de la resolución que dispuso en su consecuencia la cesantía de la trabajadora.

  6. Tampoco habrá de tener favorable recepción el agravio referido a la condena impuesta en concepto de reparación de daño moral en la medida que la apelante se ciñe a reiterar que no habría quedado demostrado que la actora revistiera condición sindical-extremo sobre el ya me expedí

    Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #27024334#150112440#20160330120317467 párrafos atrás- ni que haya padecido daño moral alguno, mas lo hace sin cuestionar concreta, fundada y pormenorizadamente (cfr. art. 116, L.O.) los argumentos sobre los que basó la juzgadora este segmento de la condena, concretamente, la discriminación sufrida por la trabajadora.

    En cuanto al importe pecuniario fijado para este rubro, más allá

    del acierto o no de lo resuelto en la sede de origen, cabe recordar que el daño moral es una lesión en los sentimientos por el sufrimiento o dolor que padece la persona. La indemnización a él vinculada tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tiene el valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros sentimiento (L., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, T. 4).

    En este contexto, advierto que la accionada no invocó

    argumento sólido alguno que resulte suficiente para disminuir la suma determinada en la instancia de grado por este concepto, por lo que ésta será

    confirmada.

  7. Trataré a continuación el recurso interpuesto por la parte actora quien se agravia por cuanto la sentenciante de grado consideró que la...

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