Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 7 de Mayo de 2015, expediente CIV 045604/2009/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 45604/2009 “S., M. L. c/ Autopistas del Sol S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”

Expte. n° 45.604/2009 Juzgado Civil n° 67 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S., M. L. c/ Autopistas del Sol S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 729/733, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. –H.M. -R.L.R..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 729/733 hizo lugar a la demanda y condenó a Autopistas del Sol S. A. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 31.000 a M.L.S., con más los intereses y las costas del juicio.

    Asimismo, la Sra. juez de grado no hizo extensiva la condena al tercero citado P.

    W. R..

    El pronunciamiento fue apelado por las partes. El actor se queja a fs. 753/755 por el rechazo del rubro “desvalorización del rodado”

    y por las sumas concedidas en concepto de “privación de uso” y “reparación del rodado”, lo que recibió la réplica de su contraria a fs. 776/778.

    Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Por su parte, Autopistas del Sol S. A. expresa agravios a fs. 758/766. Cuestiona que exista un vínculo contractual de consumo entre el concesionario de la ruta y el demandante, por lo que, según su parecer, sería inaplicable la Ley de Defensa del Consumidor y debería resolverse la cuestión en base a las normas de la responsabilidad extracontractual (art. 1109 del Código Civil o, en su defecto, art. 1113 de ese cuerpo normativo). Asimismo, entiende que se quebró el nexo causal por la conducta del conductor del vehículo del actor, quien intentó sobrepasar por a la camioneta de seguridad que se dirigía a retirar el neumático con el que había impactado aquel rodado. También se queja porque considera que en el hecho participó un tercero por quien no debe responder. Por último, expresa agravios por los montos reconocidos en la anterior instancia por los rubros “reparación del rodado” y “privación de uso”, y por el cálculo de los intereses fijados por la Sra. juez de grado. Esta presentación fue respondida por el Sr. Sereno a fs. 770/773.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

  3. El demandante refirió que el día 14 de marzo de 2007, aproximadamente a las 20.00 hs., el Sr. M.S. iba al mando del automóvil Audi S3, dominio DEU 572, por el carril rápido de la autopista Panamericana.

    Añadió que a la altura del kilómetro 30 estaba detenida una camioneta en su carril de circulación, sin luces ni balizas reglamentarias, por lo que el conductor del rodado hizo una maniobra de sobrepaso por la derecha de aquella camioneta y, en ese momento, se encontró con un neumático que estaba suelto sobre el carril que había tomado, el cual no pudo esquivar, por lo que ese objeto se incrustó en el paragolpes y el chasis del Audi S3 (fs. 18/23).

    Al contestar la demanda (fs. 252/263), Autopistas del Sol S. A. reconoció el acaecimiento del hecho, pero relató otra versión del accidente. Según alegó, el rodado Audi S3 iba por el carril central y la camioneta Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A de seguridad perteneciente a la sociedad demandada estaba detenida sobre la banquina, con la señalización correspondiente. Argumentó que en ese momento personal de la autopista realizaba tareas de prevención en el lugar para retirar el neumático que se había desprendido minutos antes de una camioneta marca GMC, que era conducida en la ocasión por el Sr. R.. Relató que cuando se advierte un obstáculo en el corredor vial hay un tiempo prudencial antes de que los agentes viales de la demandada acudan a fin de removerlo, lo que no es instantáneo.

    Manifestó que el usuario de la autopista fue el hermano del actor, que era quien manejaba el Audi al momento de los hechos, por lo que no habría una relación contractual entre el actor y la demandada.

    Cuando contestó la citación, el Sr. R. negó su participación en el hecho (fs. 556/558, y 560).

    En su sentencia, la Sra. juez de grado consideró

    demostrada la presencia del neumático en la autopista y su impacto con el rodado del actor. Sobre esa base, hizo lugar a la demanda incoada contra la demanda con fundamento en la obligación de seguridad que surge de la ley 24.240. Asimismo, decidió no extender la condena al tercero citado, porque el demandante no había adherido al pedido de citación formulado por la emplazada, y a fin de evitar alterar el principio de congruencia.

  4. En primer lugar habrán de abordarse los agravios que introduce en esta alzada la demandada condenada, vinculados a la responsabilidad que en la especie le ha atribuido la anterior sentenciante, para luego analizar, de corresponder, los vertidos por las partes en relación a los rubros indemnizatorios.

    Como ya mencioné en otro antecedente de esta sala (L. 606.559, “C., G.R. c/ Autopistas del Sol SA y otro s/ Daños y perjuicios”, del 19/12/2012), el 21 de marzo de 2006 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con su parcialmente renovada composición, dictó un pronunciamiento en los autos “F., V.D. y otro c/ V.C.O.V.S.A.”, que fue seguido por otro in re “Caja de Seguros c/ Caminos del Atlántico S.A.”, donde la mayoría rechazó el recurso extraordinario interpuesto contra una sentencia del Tribunal Superior del Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Chaco, en el primer caso, y de la Sala “M” de esta Cámara, en el segundo, por estimar que no era arbitraria la interpretación plasmada en esos fallos donde se había condenado a las empresas viales por la sorpresiva presencia de equinos, encuadrando la cuestión en la ley 24.240.

    A fines de ese año 2006 la mencionada corte dictó

    finalmente sentencia en el caso “B., I. delC.P. de c/

    Provincia de Buenos Aires y otros” ( 7/11/2006, DJ, 29/11/06, 950; DJ, 28/2/07, con nota de C.G. y C.W., y LL, 13/3/07, con nota de J.M.G., en el ámbito de su jurisdicción originaria, donde sentó el criterio según el cual entre el concesionario de la ruta y el usuario existe una relación contractual, donde aquel no asume una obligación de dar el uso y goce de la cosa, sino de prestar un servicio, lo cual cobra relevancia porque hay una obligación nuclear en el contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos, y también deberes colaterales con fundamento en la buena fe, entre los cuales se encuentra el deber de seguridad, que obliga al prestador a adoptar las medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles. Según el criterio de la corte, la previsibilidad de los riesgos que adjetiva la obligación de seguridad a cargo del concesionario de rutas puede variar de un supuesto a otro, porque no todas las concesiones viales tienen las mismas características operativas, ni idénticos flujos de tránsito, extensión lineal, condiciones geográficas, ni grados de peligrosidad o siniestralidad, por lo cual en muchos casos podrá establecerse un deber de previsión (art. 902 del Código Civil) que no puede ser exigido en otros, lo cual vendrá justificado por las circunstancias propias de cada situación.

    Añadió la corte federal en el precedente antes citado que el deber de seguridad a cargo de las empresas concesionarias es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente del camino, su señalización, la remoción inmediata de elementos extraños que se depositen, el retiro sin demora de animales que transiten por el lugar y toda otra medida que pueda caber dentro del referido deber, a los efectos Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A de resguardar la seguridad y la fluidez de la circulación, asegurando que la carretera se mantenga libre de peligros y obstáculos.

    Finalmente, en la mencionada causa “B.” el cimero tribunal señaló que el vínculo que liga al usuario con el concesionario es de derecho privado, y constituye una relación de consumo en los términos de los arts.

    1 y 2 de la ley 24.240, lo cual, por otra parte, es...

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