Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 26 de Agosto de 2014, expediente CIV 046209/2008

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE “S, M L y otros c/ ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO S.A. y otro s/ daños y perjuicios” (J.)

ACUERDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de agosto de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “S, M L y otros c/ ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs.

1203/1229 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. M., U. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. MOLTENI dijo:

  1. - La sentencia de fs. 1203/1229 hizo lugar en forma parcial a la excepción de prescripción opuesta por la emplazada y admitió la demanda, condenando a Arte Radiotelevisivo S.A. a pagar a las accionantes la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000), según valores vigentes a la fecha de iniciarse la mediación, con más sus intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la accionada y de las demandantes, cuyos memoriales que lucen a fs. 1264/1285 y 1288/1290, fueron respondidos a fs. 1292 por las actoras y a fs. 1297/1301 por la demandada.

    La emplazada se agravia por el rechazo parcial de la excepción de prescripción, alega que se vulneró el principio de congruencia por cuanto se indemnizó por “derechos de exhibición” que Fecha de firma: 26/08/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI no fueron reclamados, cuestiona la interpretación del derecho aplicable, así como la procedencia y monto de los rubros reconocidos.

    A su turno, las accionantes se quejan en relación a la escasa suma por la cual se condenó a la contraria, solicitando se incremente de acuerdo al monto determinado por la prueba pericial.

  2. - Previo a analizar los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S.F., en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum.

    29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., Sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).

  3. - Por razones de orden metodológico, en primer lugar, es menester precisar el objeto del reclamo formulado por las actoras.

    En la demanda se indicó como objeto de la pretensión indemnizatoria contra ARTE RARIOTELEVISIVO ARGENTINO S.A., por estimar que esta empresa era responsable del “uso indebido de la imagen y nombre del Señor L S S, en el canal de cable VOLVER, propiedad de la accionada, desde el inicio de su actividad hasta la actualidad.

    Dicho uso indebido de la imagen y nombre de nuestro padre, fue realizado mediante la utilización de la imagen y el nombre de nuestro padre, tanto en el canal de cable Volver y en su página de Internet, sin haber sido nunca autorizado, todo ello de acuerdo a lo normado en la ley 11.723”.

    Fecha de firma: 26/08/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Luego de enumerar una serie de películas en las cuales el Sr. S participó en su mayoría como intérprete y en algunas cumpliendo además el rol de productor y/o director, se describe el obrar antijurídico de la demandada en los siguientes términos:

    La demandada, a través de la señal de cable VOLVER, emitió desde su inicio hasta la actualidad innumerable cantidad de material (Películas, series etc) en el que nuestro padre tuvo variadas participaciones (P. principal, en su mayoría)...

    ... en la página de Internet de VOLVER, se utiliza el nombre de nuestro padre, con el objeto de captar audiencia y pauta publicitaria.

    Como así también realiza publicidades con el nombre e imagen de nuestro padre, en “Importantísimos medios gráficos”, todo ello tal cual se desprende de la documentación acompañada”

    Se afirma luego “... VOLVER utiliza la imagen de nuestro padre con fines exclusivamente comerciales.

    ... que ni siquiera se acercó un representante de la demandada, para solicitarnos la emisión de dicho material.

    Simplemente tomaron el material y lo retransmitieron.

    ... nunca fue autorizada a la demandada, la emisión de la imagen de nuestro padre

    .

    Seguidamente se precisa “De todas maneras lo que acá se ataca principalmente es el uso indebido de la imagen, el nombre y la voz de LUIS S, como rasgos propios de su personalidad y sus personajes, ya que podría decirse que el nombre de nuestro padre, no es un simple nombre, ya que representa un cúmulo innumerable de cosas, tanto fuera como dentro del comercio.

    Fecha de firma: 26/08/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Tal cual lo establece el art. 31 de la Ley 11.723: Solo es libre la publicación del retrato fotográfico, el nombre y la voz (asimilables a su imagen), cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público. NINGUNO DE ESTOS SUPUESTOS SE DA EN EL CASO DE LA PRESENTE ACCION.

    ...

    A modo de corolario, existe en el caso, una evidente responsabilidad de la accionada, por haber utilizado la imagen de nuestro padre, sin nuestro consentimiento, como así lo exige en forma clara el art. 31 de la ley 11.723, captando de dicha forma mucha más audiencia, y en consecuencia, mayor pauta comercial, en beneficio propio de la accionada.

    ...

    Tanto la voz como el nombre de nuestro padre son derechos personalísimos, que hacen a los rasgos característicos de una persona tanto o más aun que la imagen misma.

    ...

    El art. 31 y ss. De la ley 11.723 establecen en forma clara y precisa que el retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el expreso consentimiento de esa persona o sus legítimos herederos.

    ...

    No cabe duda que se ha lucrado con la imagen de nuestro padre, como con la de otros actores, siendo el fin comercial más que evidente, siendo por ello que la demandada deberá responder por los daños ocasionados”.

    Asimismo, se refiere a la contraprestación recibida por el intérprete:

    Fecha de firma: 26/08/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “Por la realización de su labor el intérprete percibe una determinada suma de dinero, pero para el caso en el que el productor quiera ampliar sus márgenes de ganancia, explotando el producto de otra forma, es en ese momento cuando al intérprete se le otorga una remuneración suplementaria, que vendría a complementar la...

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