Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 20 de Diciembre de 2018, expediente CIV 071097/2010/CA002

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. n° Juzgado n°

S.M., J N Y OTRO C/ P, J A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

ACUERDO:94/18 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “S.M., J N Y OTRO C/ P, J A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. RODRIGUEZ y CASTRO A la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de la anterior instancia admitió la pretensión del actor contra J A P y Social Automotores SRL (Homero Automotores) y condenó a estos últimos a pagarle, dentro del plazo de diez días, la cantidad de $ 342.000, con más sus intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena contra Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada en los términos del art. 118 de la ley 17418.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes. La citada en garantía expresó agravios a fs. 594/596 y la actora lo hizo a fs. 598/611. A su vez, a fs. 613/618 obra la contestación de la parte reclamante.

    Así las cosas, procederé a analizar los agravios, destacando que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho.

    Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 26/12/2018 Firmado por: P.E.C.-J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12676589#224706818#20181220131057587 presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será

    juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Por una cuestión de orden lógico, primero me avocaré a examinar el recurso de la aseguradora relativo a la responsabilidad que se le atribuye al conductor del automóvil en el accidente de que se trata.

  2. Para determinar si el recurso en este tema satisface los requisitos de admisibilidad, a título introductorio vale resaltar que el de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o la prueba.

    La parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El remedio en análisis no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277 del Código Procesal).

    Ahora bien, para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.

    El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice:

    El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 26/12/2018 Firmado por: P.E.C.-J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12676589#224706818#20181220131057587 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores

    .

    A ello se agregan los requisitos de procedencia: se vinculan con el fondo de la cuestión objeto de gravamen y su eventual recepción favorable por parte del tribunal que ha de resolver la impugnación. Involucran la aptitud de la fundamentación, porque el apelante tiene que convencer al tribunal de que le asiste razón, de que la resolución impugnada efectivamente tiene un defecto que le genera un perjuicio concreto y merece ser modificada.

    La presentación de una fundamentación adecuada del recurso de apelación —es decir, aquella que puede ser entendida como una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas de acuerdo a la terminología que emplea el art. 265— configura un requisito cuyo incumplimiento impide la apertura de la instancia revisora y consecuentemente frustra el juicio de procedencia o de fundabilidad.

    Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del juzgador, a través de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento. Esta constituye una carga jurídica que le corresponde a quien apela. (conf.: S., M. en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” bajo la dirección de Highton-Arean, coment. art. 265, pág. 239 y sgtes.; C., C.J.-K., C.M.

    Código Procesal Civil y comercial de la Nación, anotado y comentado

    t. III, coment. al art. 265 y 266 pág.- 171 y sgtes.; F., S.C.-Yañez, C.D. “Código Procesal Civil y Comercial, comentado, Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 26/12/2018 Firmado por: P.E.C.-J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12676589#224706818#20181220131057587 anotado y concordado”, coment. art. 265, pág.480 y sgtes., Morello-

    Sosa- Berizonce, “Códigos Procesales, comentados y anotados”

    coment., t. III, coment. art. 260, pág. 445).

    "No puede menos de exigirse, a quien intenta que se revise un fallo, que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. Cuando así procede, cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al tribunal de alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación, y limita el ámbito de su reclamo (Podetti, "Tratado de los Recursos", cit. p. 222).

    El Juez de Grado en su fundada decisión, sustenta la condena de los demandados, en una serie de argumentos fundamentales, entre los cuales se destacan, luego de encuadrar el supuesto en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil, que “…de acuerdo con la normativa aplicable al caso, le correspondía a la accionada, a los fines de eximirse en forma total o parcial de la responsabilidad, desvirtuar la presunción en su contra, acreditando a tales fines alguna de las causales eximentes de responsabilidad.

    De esta manera, pesaba sobre aquel contra quien se ha dirigido la acción acreditar que el hecho se debió a la culpa de la contraria o de un tercero por quien no debe responder y siendo así, es dable destacar que los demandados, dada su situación procesal de contumaces, no han alegado eximente de responsabilidad alguna.

    A todo evento, se advierte, no obstante que el experto atribuyó la calidad de embestidor físico a la motocicleta, no deriva de ello -en el supuesto en estudio- en una consecuencia desfavorable para el actor, desde que para que ello ocurra es menester que coincida el concepto de embestidor mecánico con el de embestidor jurídico. La razón es simple: el primero refiere una calidad puramente física; el Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 26/12/2018 Firmado por: P.E.C.-J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12676589#224706818#20181220131057587 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I segundo una jurídica. En otros términos, aquel apunta a la sola materialidad, mientras que éste hace a la responsabilidad. Decidir si coinciden o no, es materia específica de valoración judicial.

    Así las cosas, aferrarse ciegamente al mundo físico para decidirse siempre por la responsabilidad del embestidor (no obstante la innegable presunción que pesa sobre él), lleva a desnaturalizar la ciencia jurídica y a sacar conclusiones que, en supuestos como el de autos, van contra lo que indica la lógica y el curso normal de las cosas. Frecuentemente sucede (y así es en el presente caso), que el embestidor resulta, en buena medida, un agente pasivo, es el objeto impactado el que se coloca sorpresiva e indebidamente en su camino (CNCiv., Sala “H”, 05.04.2003, in re: “D.F.L.E. y otro c/Battagliano A. s/Daños y perjuicios”. R. N°: 368.306).

    Tal extremo es el que se advierte en el caso, en tanto de la versión pericial ya analizada resulta que el vehículo Alfa Romeo se interpuso intempestivamente en el carril de circulación del actor, provocando en consecuencia la inevitable colisión, siendo a la sazón, dicha maniobra la causa eficiente del accidente…”, (fs. 423 vta. y 426 vta./7).

    En la especie, el apelante se limita a sostener que de la pericia mecánica surge que el actor no habría guardado la distancia de frenado, así como que habría hecho caso omiso a las contingencias del tránsito. Y que en la emergencia asumió el rol de embistente físico y jurídico.

    Se trata de afirmaciones meramente dogmáticas, que muy lejos están de satisfacer el mencionado recaudo de la fundamentación adecuada, y que como lógica consecuencia dejan en pie todas las esenciales motivaciones recién mencionadas, en que se apoya el pronunciamiento recurrido, todo lo cual impone arbitrar la solución que prevé el art. 266 del Código Procesal para estos casos. Por tanto, si mi criterio fuera compartido, propongo al acuerdo declarar la Fecha...

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