Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Julio de 2023, expediente FBB 000422/2023

Fecha11 Julio 2023
Número de expedienteFBB 000422/2023

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 422/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 11 de julio de 2023.

VISTO: El expediente Nº FBB 422/2023/CA1, caratulado: “S., M. J. c/ OSECAC

s/LEY DE DISCAPACIDAD”, originario del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad,

puesto al acuerdo para resolver la apelación de fs. 45 contra la sentencia de fs. 41/44.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. A fs. 41/44, la Sra. Juez de grado hizo lugar a la acción de

    amparo incoada por M. J. S. contra la Obra Social de los Empleados de Comercio y

    Actividades Civiles (O.S.E.C.A.C.), ordenando que le provea a la amparista en forma

    inmediata, integral y total la cobertura de: CIMZIA® Certolizumab pegol 200 mg./ml

    *6cajas (1 caja por mes=2 inyecciones) en los términos indicados por su médico

    tratante, Dr. F.R., Esp. en Reumatología.

    Asimismo, impuso las costas a la demanda vencida (art. 14, ley

    16.986).

  2. Contra lo así resuelto, a fs. 45 apeló el apoderado de la

    demandada, solicitando que se revoque sentencia de grado.

    Sostuvo, al respecto, que lo decidido causa un gravamen

    irreparable a su mandante, en tanto se dictó un pronunciamiento condenatorio pese a

    haber demostrado que no ocurrió ninguna acción u omisión lesiva de los derechos de

    la actora, haciendo valer, erróneamente, la teoría de la carga dinámica de la prueba en

    contra de la obra social.

    En tal dirección, señaló que su representada acredito que el

    medicamento en cuestión viene siendo autorizado al inicio de cada semestre del año

    calendario, incluyendo el primero del corriente, y que dicha cuestión fue debidamente

    informada a la Sra. S. en la respuesta a su carta documento; por lo que, en

    definitiva, lo único que esta debía hacer era retirarlo de la respectiva farmacia.

    Asimismo, destacó que contrariamente a lo considerado por la

    magistrada de grado, es la actora la que no demostró la existencia de una negativa en

    la entrega del medicamento, por lo que no corresponde invertir la carga de la prueba

    en perjuicio de la obra social solo sobre la base de las manifestaciones de la contraria.

    Agregando, en tal sentido, que al no probarse la falta de entrega

    de la droga, la exigencia de dicha prueba a cargo de su mandante resulta de

    cumplimiento imposible.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37468698#375967905#20230711113907189

  3. Corrido el pertinente traslado, la parte actora no hizo uso de

    su derecho; y, por su parte, a fs. 53/54 el representante del Ministerio Público Fiscal

    asumió la intervención que le compete, propiciando el rechazo del recurso.

  4. Sentado lo expuesto, ingresando en el análisis del recurso,

    resulta pertinente destacar que en las presentes actuaciones no se encuentra

    controvertida la afiliación de M. J. S. , la enfermedad que padece, la necesidad del

    tratamiento prescripto por su médico, ni el deber de cobertura del mismo a cargo de la

    demandada; sino que, la cuestión a dilucidar, radica en determinar la existencia o no

    de un incumplimiento por parte de la obra social en la entrega, en debido tiempo y

    forma, del medicamento a su afiliada.

    Ello así, toda vez que, conforme se desprende del relato de

    ambas partes, la cobertura de la droga C. pegol se encuentra autorizada y

    viene siendo suministrada de forma semestral (a razón de una caja por mes) por la

    demandada de manera continua a lo largo de los últimos años, denunciando la

    amparista inconvenientes respecto de la cantidad que le fue entregada recién a partir

    del último período del año 2022; circunstancia que, a su vez, fue negada por la obra

    social informando las respectivas autorizaciones de provisión.

  5. En ese contexto, analizadas las constancias obrantes en autos,

    adelanto que habré de hacer lugar al recurso interpuesto, por entender que, conforme

    las reglas propias del principio procesal del onus probandi, en donde el deber de

    demostrar los hechos alegados –con excepción de los casos excepcionales de carga

    dinámica– responde a la posición que las partes ocupan en el proceso, la existencia de

    una conducta manifiestamente arbitraria e ilegítima por parte de la demandada como la

    que se le pretende endilgar no ha sido demostrada.

    Al respecto, resulta pertinente destacar que, si bien la amparista

    manifestó en su demanda que a lo largo de los dos últimos semestres se le entregaron

    cantidades de droga inferiores a las que su tratamiento requiere (cuatro cajas el último

    semestre de 2022 y tres cajas el primer semestre de 2023, en lugar de las seis

    correspondientes a cada uno), dicha denuncia no fue acreditada mínimamente

    mediante la presentación de documentación alguna que la respalde.

    En tal sentido, se advierte que, frente a las respuestas otorgadas

    por la demandada, tanto en sede administrativa como judicial, comunicándole con su

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37468698#375967905#20230711113907189

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 422/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2

    respectivo número de orden que la droga se encontraba autorizada para su retiro por

    farmacia, la actora no solo no acompaño elementos de prueba que permitan tener por

    ciertos los antecedentes de los inconvenientes en la entrega en los que fundó su

    reclamo, sino que, además, en su demanda tampoco se brindaron mayores

    explicaciones sobre el contexto fáctico de su denuncia (lugar y fechas de entrega,

    motivos de la negativa o insuficiente suministro, etc.), que permitan fundar

    someramente una condena de cumplimiento en contra de la obra social.

    En el caso en concreto, la falta de información señalada impide

    la realización de un análisis razonable sobre la efectiva existencia de una falta de

    entrega de la medicación autorizada por la obra social, así como también, conocer

    sobre los motivos a los que esta supuesta falta se podría deber (tal como la falta de

    USO OFICIAL

    provisión por parte de laboratorios, no presentación a retirar por farmacia,

    incumplimientos de la obra social en la autorización, entre otros).

    Contexto dentro del cual, sin perjuicio de la postura sostenida

    por el suscripto en otras ocasiones respecto de la insuficiencia de las meras

    autorizaciones formales para poder tener por efectivamente cumplidas las obligaciones

    de cobertura de las obras sociales, lo cierto y concreto es que, en el marco de las

    presentes actuaciones, no se aportaron elementos que permitan corroborar la falta de

    entrega alegada. Máxime, teniendo en cuenta que se trata de una prestación que viene

    siendo cumplida de manera continuada a lo largo de varios años.

    Siendo dable destacar, además, que si bien resulta habitual en

    este tipo de procesos la presencia de situaciones que justifican una inversión –ya sea

    total o parcial de la carga probatoria, en razón de la posición de superioridad que las

    prestadoras de salud...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR