Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Julio de 2023, expediente FBB 000422/2023
Fecha | 11 Julio 2023 |
Número de expediente | FBB 000422/2023 |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 422/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 11 de julio de 2023.
VISTO: El expediente Nº FBB 422/2023/CA1, caratulado: “S., M. J. c/ OSECAC
s/LEY DE DISCAPACIDAD”, originario del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad,
puesto al acuerdo para resolver la apelación de fs. 45 contra la sentencia de fs. 41/44.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
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A fs. 41/44, la Sra. Juez de grado hizo lugar a la acción de
amparo incoada por M. J. S. contra la Obra Social de los Empleados de Comercio y
Actividades Civiles (O.S.E.C.A.C.), ordenando que le provea a la amparista en forma
inmediata, integral y total la cobertura de: CIMZIA® Certolizumab pegol 200 mg./ml
*6cajas (1 caja por mes=2 inyecciones) en los términos indicados por su médico
tratante, Dr. F.R., Esp. en Reumatología.
Asimismo, impuso las costas a la demanda vencida (art. 14, ley
16.986).
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Contra lo así resuelto, a fs. 45 apeló el apoderado de la
demandada, solicitando que se revoque sentencia de grado.
Sostuvo, al respecto, que lo decidido causa un gravamen
irreparable a su mandante, en tanto se dictó un pronunciamiento condenatorio pese a
haber demostrado que no ocurrió ninguna acción u omisión lesiva de los derechos de
la actora, haciendo valer, erróneamente, la teoría de la carga dinámica de la prueba en
contra de la obra social.
En tal dirección, señaló que su representada acredito que el
medicamento en cuestión viene siendo autorizado al inicio de cada semestre del año
calendario, incluyendo el primero del corriente, y que dicha cuestión fue debidamente
informada a la Sra. S. en la respuesta a su carta documento; por lo que, en
definitiva, lo único que esta debía hacer era retirarlo de la respectiva farmacia.
Asimismo, destacó que contrariamente a lo considerado por la
magistrada de grado, es la actora la que no demostró la existencia de una negativa en
la entrega del medicamento, por lo que no corresponde invertir la carga de la prueba
en perjuicio de la obra social solo sobre la base de las manifestaciones de la contraria.
Agregando, en tal sentido, que al no probarse la falta de entrega
de la droga, la exigencia de dicha prueba a cargo de su mandante resulta de
cumplimiento imposible.
Fecha de firma: 11/07/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37468698#375967905#20230711113907189
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Corrido el pertinente traslado, la parte actora no hizo uso de
su derecho; y, por su parte, a fs. 53/54 el representante del Ministerio Público Fiscal
asumió la intervención que le compete, propiciando el rechazo del recurso.
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Sentado lo expuesto, ingresando en el análisis del recurso,
resulta pertinente destacar que en las presentes actuaciones no se encuentra
controvertida la afiliación de M. J. S. , la enfermedad que padece, la necesidad del
tratamiento prescripto por su médico, ni el deber de cobertura del mismo a cargo de la
demandada; sino que, la cuestión a dilucidar, radica en determinar la existencia o no
de un incumplimiento por parte de la obra social en la entrega, en debido tiempo y
forma, del medicamento a su afiliada.
Ello así, toda vez que, conforme se desprende del relato de
ambas partes, la cobertura de la droga C. pegol se encuentra autorizada y
viene siendo suministrada de forma semestral (a razón de una caja por mes) por la
demandada de manera continua a lo largo de los últimos años, denunciando la
amparista inconvenientes respecto de la cantidad que le fue entregada recién a partir
del último período del año 2022; circunstancia que, a su vez, fue negada por la obra
social informando las respectivas autorizaciones de provisión.
-
En ese contexto, analizadas las constancias obrantes en autos,
adelanto que habré de hacer lugar al recurso interpuesto, por entender que, conforme
las reglas propias del principio procesal del onus probandi, en donde el deber de
demostrar los hechos alegados –con excepción de los casos excepcionales de carga
dinámica– responde a la posición que las partes ocupan en el proceso, la existencia de
una conducta manifiestamente arbitraria e ilegítima por parte de la demandada como la
que se le pretende endilgar no ha sido demostrada.
Al respecto, resulta pertinente destacar que, si bien la amparista
manifestó en su demanda que a lo largo de los dos últimos semestres se le entregaron
cantidades de droga inferiores a las que su tratamiento requiere (cuatro cajas el último
semestre de 2022 y tres cajas el primer semestre de 2023, en lugar de las seis
correspondientes a cada uno), dicha denuncia no fue acreditada mínimamente
mediante la presentación de documentación alguna que la respalde.
En tal sentido, se advierte que, frente a las respuestas otorgadas
por la demandada, tanto en sede administrativa como judicial, comunicándole con su
Fecha de firma: 11/07/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37468698#375967905#20230711113907189
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 422/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2
respectivo número de orden que la droga se encontraba autorizada para su retiro por
farmacia, la actora no solo no acompaño elementos de prueba que permitan tener por
ciertos los antecedentes de los inconvenientes en la entrega en los que fundó su
reclamo, sino que, además, en su demanda tampoco se brindaron mayores
explicaciones sobre el contexto fáctico de su denuncia (lugar y fechas de entrega,
motivos de la negativa o insuficiente suministro, etc.), que permitan fundar
someramente una condena de cumplimiento en contra de la obra social.
En el caso en concreto, la falta de información señalada impide
la realización de un análisis razonable sobre la efectiva existencia de una falta de
entrega de la medicación autorizada por la obra social, así como también, conocer
sobre los motivos a los que esta supuesta falta se podría deber (tal como la falta de
USO OFICIAL
provisión por parte de laboratorios, no presentación a retirar por farmacia,
incumplimientos de la obra social en la autorización, entre otros).
Contexto dentro del cual, sin perjuicio de la postura sostenida
por el suscripto en otras ocasiones respecto de la insuficiencia de las meras
autorizaciones formales para poder tener por efectivamente cumplidas las obligaciones
de cobertura de las obras sociales, lo cierto y concreto es que, en el marco de las
presentes actuaciones, no se aportaron elementos que permitan corroborar la falta de
entrega alegada. Máxime, teniendo en cuenta que se trata de una prestación que viene
siendo cumplida de manera continuada a lo largo de varios años.
Siendo dable destacar, además, que si bien resulta habitual en
este tipo de procesos la presencia de situaciones que justifican una inversión –ya sea
total o parcial de la carga probatoria, en razón de la posición de superioridad que las
prestadoras de salud...
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