Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 26 de Noviembre de 2015, expediente CIV 010293/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “S. M. A.

  1. M. c/ EIDICO SA s/ escrituración”

    ACUERDO Nº 80/15 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de noviembre del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “S. M. A.

  2. M. c/ EIDICO SA s/

    escrituración” respecto de la sentencia corriente a fs. 454/456 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, G. y CASTRO.

    Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

    La sentencia de fs. 454/456 rechazó -con costas- la demanda interpuesta por A.I.S.M. S.P. (en calidad de beneficiaria del fideicomiso constituido respecto de un predio sito en la localidad de Benavides, Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires para urbanización y adjudicación de lotes de un emprendimiento denominado S.F.- a subdividir bajo el régimen de la ley 13.512). Pretende la actora obtener de la propietaria del dominio fiduciario EIDICO S.A., la subdivisión de la fracción por el régimen de la ley 13.512, así como la escrituración del lote 469 que se le adjudicara Contra dicho pronunciamiento apela la actora, expresando agravios a fs. 469/473, los que han sido contestados a fs.

    475/479.

    El conflicto encuentra su génesis en el contrato de fideicomiso que integra la actora en calidad de beneficiaria por habérsele adjudicado el lote 469 del emprendimiento denominado San Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., F., según contrato del 6 de septiembre de 2005 suscripto con la demandada Fiduciaria. La manda dada a ésta por los fiduciantes originarios fue -como se verá- la de encarar un emprendimiento de urbanización de predio, su subdivisión en lotes y su adjudicación a quienes como interesados en el proyecto pasaran a integrar el fideicomiso como beneficiarios en tanto se ejecutaban las obras y se llevaba a cabo la subdivisión del predio conforme los términos de la ley 13.512. Tal lo que resulta de los instrumentos de fs. 54/57.

    De tal suerte, entendiendo la actora que los plazos acordados se encontraban vencidos imputó mora a la accionada en el cumplimiento de las obligaciones referidas y reclamó “se la condene a subdividir el inmueble donde se encuentra el lote y escriturarlo a su favor bajo apercibimiento de aplicar sanciones en los términos del art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en caso de incumplimiento”. Sostuvo que la cláusula 10 confiere un plazo cierto al cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato y que el plazo adicional allí previsto debía comenzar a computarse a partir del momento en que se terminaran las obras de urbanización, hecho ocurrido a mediados del 2007. Subsidiariamente y de entenderse que el plazo contractual era incierto, pide se lo establezca.

    Al contestar el traslado de la acción deducida, la demandada, reconoció la existencia del fideicomiso denunciado, su carácter de fiduciaria y el de beneficiaria de la actora, así como la adjudicación a ésta del lote N° 469. Tampoco negó que la manda comprendía la transmisión del dominio pleno del lote objeto del contrato. Sin embargo, dijo no encontrarse en mora pues el plazo establecido lo fue para urbanizar el predio en tanto que la subdivisión en propiedad horizontal y escrituración de los lotes se encontraban condicionadas al cumplimiento de distintas actuaciones de índole administrativa. Sostuvo que su obligación como fiduciaria era aplicar todo el esfuerzo para la consecución de los fines y que una vez concluida la urbanización y entregados “físicamente” los lotes el Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I fideicomiso quedó consolidado. Dijo que contrariamente a lo sostenido en la demanda se está ante un plazo incierto pues los trámites tendientes a la escrituración del lote (mensura, subdivisión, constitución del consorcio) son complejos y mal pueden sujetarse a una fecha cierta.

    El decisorio recaído el 14 de noviembre de 2014 rechazó la demanda por considerar el magistrado que las partes pactaron un plazo cierto prorrogable automáticamente con vencimiento definitivo el 6 de septiembre de 2015, conforme lo establecido en la cláusula 10ª. Ello como resultado de computar los cinco primeros años con mas otro término igual por el plazo adicional pactado. Así, visto la fecha de la sentencia (26 de noviembre de 2014 conforme surge de fs. 454) el plazo habría de expirar el 6 de septiembre de 2015 por lo que rechazó la demanda.

    En sus agravios la actora recurrente insiste en que existió plazo, que por un lado en la propia contestación de demanda se afirma que el plazo venció el 6 de septiembre de 2014 y a la vez se habla de plazo incierto respecto a la obligación de subdivisión en propiedad horizontal y escrituración pertinente. También sostiene que si las gestiones para someter el emprendimiento a la ley 13512 eran complejas bien pudo recurrirse a la figura del condominio o club de campo, previsto ello en el contrato, para lo cual no se necesitaba la subdivisión. Finalmente sostiene que lo confuso de la documentación impedía clarificar en forma certera cual era el alcance de los plazos fijados, si eran ciertos o inciertos, destacando que si la demandada afirmó en su conteste que los plazos para colocar al predio en condiciones jurídicas aptas para escriturar era incierto bien pudo el magistrado fijarlo pues fue pedido en subsidio, sin rechazar la demanda como lo hiciera.

    II) El contrato de fideicomiso motivo de autos:

    1. No es del caso memorar las particularidades que encierra el contrato de fideicomiso. De ello daré cuenta a lo largo Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., de este pronunciamiento, sin recurrir desde aquí a transcripciones de orden doctrinario o jurisprudencial relativas a cuestiones no controvertidas.

      A tenor de los términos en que quedara trabada la litis, no se encuentra discutido en autos que la actora en calidad de beneficiaria y la demandada como fiduciaria celebraron el 6 de septiembre de 2005 el contrato de fideicomiso, tampoco se cuestionan las mandas impuestas a la demandada que fueran denunciadas como incumplidas por la beneficiaria, ni aquella ha cuestionado la legitimación tanto activa como pasiva para ser parte en autos.

      Considero del caso señalar que lo dicho por la empresa al contestar los agravios atribuyendo el conflicto a la falta de conocimiento de la actora en la materia -como ella misma lo afirmara en sus agravios (v. fs. 469 vta.) no es cuestión que merezca tratamiento visto que no se ha invocado ninguna circunstancia que remita a una revisión del contrato en los términos del art. 1198 y conc.

      del Código Civil derogado (aplicable al caso a tenor de lo señalado por el actual Código Civil y Comercial de la Nación ( ley 29994) en su art. 7).

      En cuanto al argumento de que los agravios de la recurrente se encuentra desiertos debo señalar que, aunque escuetos, cumplen los requisitos previstos por el art. 265 del ordenamiento de rito por lo que he de pasar sin más a su consideración.

    2. Conforme surge de los antecedentes volcados por el notario interviniente en el acto escriturario del 24 de mayo de 2011, según escritura N° 480 que obra en fotocopias certificadas a fs.

      274/284, V.T.S.A. y Pentamar S.A. titulares de dominio -en calidad de fiduciantes- celebraron distintos acuerdos privados protocolizados mediante escritura N° 173 del 25 de junio de 1997 (asiendo 2 fs. 505) en virtud de los cuales asumieron el carácter de fiduciantes designando como fiduciaria a Pentamar Fiduciaria S.A y transmitiéndole el dominio fiduciario de diversas parcelas Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I correspondientes a una fracción de tierra ubicada en la localidad de Benavides, Partido de Tigre, Pcia. de Buenos Aires. Posteriormente, el 12 de noviembre de 1999, la fiduciaria referida celebró con EDICIO S.A. -aquí demandada- un contrato fiduciario para ejecutar la urbanización denominada Santa Clara, contrato éste del que surge su...

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