Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Abril de 2023, expediente FBB 001161/2022
Fecha | 18 Abril 2023 |
Número de expediente | FBB 001161/2022 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1161/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 18 de abril de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 1161/2022/CA1, caratulado: “S., M. A. (hoy: S., S.
A.) c/ OSDE s/ Amparo Ley 16.986”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede,
puesto al acuerdo en virtud del recurso deducido a fs. 77/80 contra la resolución de fs.
74/76.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) El Juez de la instancia de grado declaró abstracta la
presente acción de amparo en razón del fallecimiento de la amparista, e impuso las
costas en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo del CPCCN).
Para así decidir, indicó que es principio recibido que las
decisiones judiciales deben tener en cuenta la situación existente al momento de
resolver, por lo que, habiéndose producido el fallecimiento de la amparista, el presente
amparo deviene abstracto. Por tales motivos, y atento a lo previsto en la normativa
legal citada, impuso las costas como se indicó precedentemente (fs. 74/76).
2do.) Dicho decisorio fue apelado por la parte actora a fs. 77/80,
solicitando se revoque la resolución y se condene a OSDE la totalidad de las costas del
proceso.
En síntesis, sostuvo que la mera circunstancia de que una
cuestión litigiosa se torne abstracta, no constituye razón suficiente para sostener que
ello sea un obstáculo para imponer las costas.
Refirió que la amparista, como consecuencia de la patología que
padece, solicitó de forma extrajudicial un tratamiento con determinada medicación
indicada por su médico tratante; y que frente a la negativa de la accionada en el
cumplimiento de sus obligaciones, se vieron obligados a promover la presente acción.
Agregó que hay que tener presente en estos casos de graves enfermedades oncológicas
el tiempo es crucial en lo que respecta a los tratamientos y medicamentos.
Manifestó que fue recién tres meses después de la prescripción
del médico –el 10/02/2022– que se hizo lugar a la mencionada medida cautelar. No
obstante ello, OSDE no procedió a la cobertura ordenada judicialmente, retrasando
injustificadamente su cumplimiento invocando causales que no hicieron más que
demorar la manda judicial; lo que concluyó en el trágico final del deceso de la
Fecha de firma: 18/04/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1161/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
amparista el 05/03/2022 –casi un mes después del otorgamiento de la medida
cautelar–.
Concluyó que, a la hora de determinar a los condenados en
costas se debe tener en cuenta este retardo de la prepaga en el cumplimiento de sus
obligaciones, y la necesidad de la amparista de recurrir a la vía judicial para hacer
valer sus derechos.
3ro.) A su turno el representante del Ministerio Público Fiscal
ante esta instancia, propició se haga lugar al recurso y se modifique la sentencia en
cuanto a las costas, debiendo imponerse a la vencida (fs. 84/85).
4to.) Preliminarmente, cabe destacar que, el 10 de febrero de
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2022, el juez de grado ordenó hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora,
ordenando a OSDE la cobertura de Pembrolizumab 200 mg. cada 21 días, y
Lenvatinib 200 mg. por día, bajo caución juratoria (fs. 45/47).
Posteriormente, luego de que la demandada presente el
respectivo informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986, los Dres. M.S. y
M.Á.S., denunciaron el fallecimiento de la accionante el 05 de marzo de
2022; indicando que, hasta ese día la demandada no había cumplido con lo ordenado
judicialmente, en lo atinente al suministro de la medicación (fs. 66).
5to.) Entrando a resolver, en primer lugar, cabe puntualizar, que
un caso deviene abstracto cuando desde el inicio del proceso no hay colisión de
derechos, o en el transcurso del mismo desaparece el interés jurídico de las partes. En
estos supuestos, ante la ausencia de una litis concreta, se produce una falta de
jurisdicción que exime del deber de fallar.
Asimismo, resulta dable destacar que la mera circunstancia de
que una cuestión litigiosa se decida como abstracta, donde las partes no pueden
calificarse como vencedora ni vencida, no constituye fundamento suficiente para
sostener que ello sea un obstáculo para decidir la suerte de las costas.
Es por ello que en este tipo de incidencias resulta necesario
examinar cuáles son los motivos que han conducido a ese desenlace y las
circunstancias en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada
una de las partes pudo haber proyectado influencia para que la controversia finalizara
de esa forma.
Fecha de firma: 18/04/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1161/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bajo este panorama, se advierte que en el presente caso la
actora, quien en el año 2019 fue diagnosticada con cáncer de endometrio, y
posteriormente en el mes de noviembre de 2021, mostró nódulos pulmonares
compatibles con secundarismo y resección de tumor pelviano con implantes
peritoneos, sigmoidectomía y omentectomía, carcinoma endometroide de alto grado en
ambos ovarios, implantes macroscópicos en serosa colónica, peritoneo pelviano,
ángulo de M., peritoneo vesical y diafragmático y dos ganglios linfáticos
pelvianos con macrometástasis.
Frente a esta situación, su médico tratante refirió que la
accionante fue sometida a diversos tratamientos e intervenciones y ninguno de ellos
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logró eliminar el cáncer en su totalidad, por lo cual procedió a prescribir la medicación
objeto de autos, la cual no fue autorizada por la obra social, fundado en que “… esta
Organización, como Agente del Seguro de Salud, se encuentra obligada a brindar la
cobertura de los medicamentos contemplados en la Resolución 310/04 y sus
modificatorias, con el alcance allí indicado. En relación a su caso particular,
ponemos en su conocimiento que el medicamento indicado no se encuentra aprobado
por ANMAT para el estadio de su enfermedad” (conf. documental obrante a fs. 2/25).
De la lectura de las actuaciones, se observa que ante la negativa
a obtener una respuesta satisfactoria a su reclamo por parte de la demandada en forma
prejudicial, la parte actora se vio obligada a promover la presente acción de amparo,
con el objetivo de obtener el reconocimiento de sus derechos constitucionalmente
protegidos, en la que incluso luego se observó una demora injustificada a cumplir con
la...
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