Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 18 de Diciembre de 2013, expediente FCR 061007704/2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 61007704 C.R., de diciembre de 2013.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “S.M.H. c/

SWISS MEDICAL S.A. s/AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 61007704/2013, provenientes del Juzgado Federal de Río Grande.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución de fs.75/81 dictada por la señora Juez Federal de Río Grande, interpuso recurso de apelación el apoderado de la demandada – Swiss Medical S.A.- (fs. 84/90), agraviándose de que se hubiera hecho lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. M.H.S. en representación de su hija J.G.B, ordenándole brindar a esa afiliada, la cobertura de un acompañante terapéutico, y a reintegrarle las diferencias ya generadas y abonadas por tal concepto a los padres de la joven. Se agravia además, de que las costas fueron impuestas a su parte.

  2. Para decidir del modo enunciado, la sentenciante consideró que la hija de la Sra. S., es discapacitada según certificado N.. 1352 expedido bajo el amparo del art. 3 de la ley 48 de la Provincia de Tierra del Fuego (fs. 40), siendo beneficiaria de la obra social Swiss Medical S.A., a partir del mes de abril del año 2007, en razón de una asociación corporativa, e integrando el plan 3404 junto a su grupo familiar, del que resulta titular el Sr. G.B.

    Valoró que conforme el certificado médico agregado a fs. 4, y como consecuencia del “retraso mental moderado” que padece, se encuentra con ayudante terapéutico, cuya prestación fue cubierta en su totalidad por la obra social demandada hasta diciembre del 2012, momento a partir del cual se comenzó a reintegrar según lo valores vigentes del nomenclador actualizados por la Resolución 1685/12.

    Detalló el marco constitucional y legal que ampara a las personas con discapacidad, concluyendo que en el caso de que la persona beneficiaria sea una de las comprendidas en el inc. a) del art. 5 de la ley 23661 (como es el caso de J.G.B.), las prestaciones básicas enumeradas en la ley 24901 se financiarán con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución creado por el art. 22 de la misma norma, apoyo financiero que es brindado por el Estado Nacional por intermedio de la Administración de Programas Especiales.

    Afirmó, que ambos litigantes reconocen la existencia del listado de prestaciones para las personas con discapacidad plasmado en el Nomenclador de Prestaciones Básicas instituído por Res. 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificatorias, y que de las normas que regulan todo el sistema, en especial aquellas referidas al “Sistema Unico de Reintegro de Prestaciones” otorgadas a personas con discapacidad (S.U.R.) creado por Res.

    1151/2012 de la Superintendencia de Servicios de Salud, se debe concluir que los valores allí fijados no son oponibles al beneficiario.

    En efecto, sostuvo la magistrada, que el nomenclador es meramente enunciativo, por lo que la falta de reglamentación de algunas prestaciones, no es óbice para derogar o limitar la cobertura al afiliado, toda vez que estando en juego el derecho a la salud, se trata de normas operativas, y que los valores nomenclados tienen como único fin establecer aranceles referenciales, con el objeto de ayudar financieramente a los agentes de salud a cumplir con las previsiones de la ley 24.901.

    En consecuencia entendió, que la conducta de la demandada que reconoce un valor máximo por vía de reintegro a esa “prestación de apoyo”, conforme la actualización de la Res. 1685/12 del Ministerio de Salud y que asciende a $123,40 por hora, constituiría un acto arbitrario, que no se ajusta a la atención integral de la discapacidad expresada tanto en las leyes 22431 y 24901, razón por lo que hizo lugar a la acción de amparo que fuera promovida por la amparista con la asistencia del Sr.

    Defensor Público Oficial.

  3. Los agravios vertidos por la accionada se centraron en primer lugar a cuestionar los Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 61007704 alcances otorgados por la juzgadora a la Resolución 428/99 por la que se instituyó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para personas con discapacidad, norma de la que, afirma, arbitrariamente se aparta al momento de ponderar el monto reconocido al valor hora, pese a haber admitido expresamente su aplicabilidad al caso.

    Por ello sostiene que los valores nomenclados resultan oponibles al beneficiario, en tanto derivan de una ley de orden público, destacando en especial, que su mandante no debería cubrir el 100% de la prestación, pues no existe norma alguna que la obligue a ello, interpretando que lo contrario importa tanto como admitir que el poder judicial legisle en la materia.

    Manifiesta que no es una obra social, sino una empresa de medicina prepaga que no recibe ningún tipo de apoyo económico o financiamiento por parte del Estado Nacional, por lo que los valores que deben ser reconocidos son los establecidos en el nomenclador, ello para no vulnerar profundamente todo el sistema de salud que prestan este tipo de empresas.

    Además de lo expuesto, se agravió del punto del decisorio que condenó a su parte a...

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