S M G Y OTROS c/ E A M Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha12 Septiembre 2022
Número de expedienteCIV 104057/2011/CA001
Número de registro53

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 104057/2011 “S M G Y OTROS C/ E AM Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “S, M G Y OTROS C/ E, A M Y OTROS s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2022. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara, Dra. G.M.S., el Sr. Juez de Cámara, Dr. MAXIMILIANO LUIS CAIA y la Sra. Jueza de Cámara,

Dra. B.A.V..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 10 de marzo de 2022 hizo lugar a la demanda, con costas, condenando a A M E a abonar a M G S, a O E G, y al menor L E G S, la suma de pesos setecientos cincuenta y seis mil ochocientos ($756.800) y la de un millón cuatrocientos cuarenta y ocho mil ($1.448.000),

    respectivamente, con más sus intereses a liquidarse en la forma dispuesta en el considerando séptimo del pronunciamiento, haciendo extensiva la condena a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A en los límites del contrato de seguro.

    Fecha de firma: 12/09/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Contra el decisorio apelan y expresan agravios los actores el día 08/06/2022 y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces el día 12/07/2022.

    Corridos los pertinentes traslados de ley, luce incorporada digitalmente el día 27/06/2022 la contestación de la parte demandada y de la citada en garantía.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN,

    se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Motiva el origen de las presentes actuaciones la demanda incoada con motivo del accidente padecido por M G S y L E G S el día 20 de octubre de 2009.

    Señalan los actores que ese día, aproximadamente a las 10.30 hs., la Sra. S circulaba en bicicleta por la calle A.M., llevando a su hijo menor de edad en el asiento trasero, con casco y cinturón de seguridad, cuando al cruzar la intersección con la calle A.F. -habilitada por la luz del semáforo-, fue embestida por la parte delantera del vehículo Volkswagen Polo dominio EDG930 de la demandada, que se desplazaba por A.F. a excesiva velocidad, y que al efectuar el cruce mencionado violó la señal lumínica del semáforo provocando que la ciclista cayera al asfalto junto con el menor, se cortara la pierna con la chapa patente del automóvil, sufriera hematomas en ambas piernas, y su hijo, una fractura de clavícula izquierda, raspones en la cara y politraumatismos.

    Como consecuencia del hecho, fueron trasladados en ambulancia al Hospital Zonal General de Agudos Dr. C.. A.

    Bocalandro, y luego continuaron la atención médica en el Hospital Naval C.M. P.M., donde el niño permaneció internado.

    Fecha de firma: 12/09/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  4. Agravios Los cuestionamientos de los accionantes giran sustancialmente en torno al quantum fijado por la incapacidad sobreviniente. Entienden que la suma otorgada no guarda relación con los porcentajes atribuidos por la perito médica en su informe, ni con sus condiciones personales. También fundan su queja en el resarcimiento del daño moral y de los gastos médicos, farmacia y traslado, cuyas sumas consideran ínfimas frente a los sufrimientos ocasionados por el siniestro.

    Por su parte, la demandada y la citada en garantía también recurrieron la sentencia de grado. Sin embargo, dichos recursos fueron declarados desiertos.

    A su turno, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces cuestiona los montos fijados a favor de L E G S respecto de la incapacidad sobreviniente y del daño moral. Asimismo, considera que no le son oponibles al menor los términos y condiciones de la póliza de seguro contratada entre el demandado y su aseguradora.

  5. Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

    CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

    Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”

    (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil)

    No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.

  6. Rubros indemnizatorios Fecha de firma: 12/09/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    1. Incapacidad Sobreviniente La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2

    de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

    Ediar) En este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos.

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo con la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud Fecha de firma: 12/09/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica,

    total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

    La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa-

    sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, Félix A. -

    López Mesa, M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

    Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor...

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