Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 31 de Marzo de 2023, expediente CIV 008937/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

S., A.M.c.Z., J. s/DESALOJO: OTRAS CAUSALES

Juz. 57 E.. N° 8937/2022/CA1

Buenos Aires, marzo de 2023.-PG

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las actuaciones digitalmente a conocimiento de la Sala, con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución de fecha 22/02/23, que declaró operada la caducidad de la instancia (conf. memorial del 26/02/23, contestado el 09/03/23).

  2. El apelante no cuestiona el transcurso del plazo previsto en el art. 310, inciso 2° del Código Procesal –aplicable al caso, dado el trámite sumarísimo otorgado por el juez de grado (conf. providencia del 03/06/22)–, sino que se limita a señalar que el impulso del proceso se encontraba a cargo del juzgado y que, a su vez, las actuaciones llevadas a cabo en el expediente conexo “Z., J. C/ S., A. M. S/ REVOCACION DE

    DONACIONES” (Nro. 31567/2022) poseen aptitud para interrumpir el curso de la caducidad y demuestran su voluntad de mantener viva la instancia.

  3. Es sabido que la ley sanciona con la extinción de la instancia el incumplimiento de la carga de hacer avanzar el proceso. Su fundamento radica en el abandono tácito y en la presunción de desinterés que exterioriza la inactividad (conf. esta sala, r. 531627 del 09/12/09, entre muchos otros).

    De ahí que, una vez iniciada una causa judicial, el órgano jurisdiccional se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes, relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó la pretensión. Se trata del denominado principio dispositivo, en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial,

    como el aporte material sobre los que ha de versar la decisión del juez (conf. esta sala, r.485436 del 11/8/08; r.515828 del 28/7/09 y sus citas;

    entre otros).

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Alta en sistema: 03/04/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

  4. En este entendimiento, resulta inatendible el argumento de la recurrente que pretende disculpar su inacción con el deber de los magistrados de impulsar de oficio el trámite, cuando del simple cotejo de la causa se aprecia que no ha realizado petición alguna desde la digitalización efectuada el 18/08/22 de la cédula dirigida a subinquilinos y/u ocupantes a fin de notificarles el traslado de la demanda.

    Es que, si...

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