Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 30 de Marzo de 2017, expediente CIV 033699/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G E S. M. c/ V.R. G. s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA -

INCIDENTE J.. n° 9 S.G.E.. 33699/2013/CA1 Buenos Aires, de marzo de 2017.- NIM VISTOS

Y CONSIDERANDOS:

  1. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de las apelaciones interpuestas por las partes y el señor Defensor de Menores e Incapaces de la instancia de grado, contra el decisorio de fs. 431/433 que hizo lugar a la demanda instaurada a fs. 12/22 y rechazo la de fs. 82/85 (por aumento y disminución de cuota alimentaria respectivamente) y estableció el nuevo monto que el demandado deberá abonar en favor de su hijo en la suma de $10.000 mensuales, más el pago directo de la cobertura de salud con efecto retroactivo a la fecha de la mediación prejudicial; con costas al demandado Los agravios del alimentante obran a fs. 468/472, los que no fueron respondidos en tiempo (fs. 530 y 559). Por su parte la actora fundó su recurso a fs. 507/510 y quedó contestado a fs.

    519/522. La Defensora de Menores e Incapaces de Cámara fundó

    el recurso interpuesto por su colega de la instancia de grado a fs.

    568/569.

    Por entender que el monto establecido en la sentencia de grado resulta insuficiente para atender los gastos del hijo, se alzan la actora y el representante promiscuo del menor.

    En tanto el padre procura su reducción.

  2. Cabe señalar que constituye una de las principales obligaciones que tienen los padres hacia sus hijos la de alimentarlos. Esta obligación será evaluada en torno a las necesidades de ellos –las que se presumen mayores a medida que crecen - y las posibilidades de los padres (cfr. M.H.F. de firma: 30/03/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #14100649#174160307#20170330123529276 en, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Dir.

    L., R.L.T.I., pág.389).

    Asimismo, este deber no se circunscribe a lo estrictamente alimentario, sino que tratándose de personas menores de edad, es decir personas en pleno desarrollo madurativo y a quienes les cabe una protección especial, la noción de alimentos se extiende a la satisfacción de las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (cf. art. 658 y 659, Código Civil y Comercial), lo cual se traduce en el contenido de derechos de la infancia entendidos éstos como el derecho a la vida, a la integridad psicofísica, a la salud, la educación y al desarrollo, que se encuentran reconocidos especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño (art.27).

    A diferencia de lo que acontece con la obligación derivada del parentesco, estas necesidades no deben ser probadas por el hijo o quien lo represente, sino que se presume que todo niño/niña y adolescente tiene, como mínimo, estas necesidades que hacen a su óptimo desarrollo madurativo. La eximente de la prueba es justamente la edad de los...

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