Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 30 de Marzo de 2017, expediente CIV 033699/2013/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G E S. M. c/ V.R. G. s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA -
INCIDENTE J.. n° 9 S.G.E.. 33699/2013/CA1 Buenos Aires, de marzo de 2017.- NIM VISTOS
Y CONSIDERANDOS:
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Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de las apelaciones interpuestas por las partes y el señor Defensor de Menores e Incapaces de la instancia de grado, contra el decisorio de fs. 431/433 que hizo lugar a la demanda instaurada a fs. 12/22 y rechazo la de fs. 82/85 (por aumento y disminución de cuota alimentaria respectivamente) y estableció el nuevo monto que el demandado deberá abonar en favor de su hijo en la suma de $10.000 mensuales, más el pago directo de la cobertura de salud con efecto retroactivo a la fecha de la mediación prejudicial; con costas al demandado Los agravios del alimentante obran a fs. 468/472, los que no fueron respondidos en tiempo (fs. 530 y 559). Por su parte la actora fundó su recurso a fs. 507/510 y quedó contestado a fs.
519/522. La Defensora de Menores e Incapaces de Cámara fundó
el recurso interpuesto por su colega de la instancia de grado a fs.
568/569.
Por entender que el monto establecido en la sentencia de grado resulta insuficiente para atender los gastos del hijo, se alzan la actora y el representante promiscuo del menor.
En tanto el padre procura su reducción.
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Cabe señalar que constituye una de las principales obligaciones que tienen los padres hacia sus hijos la de alimentarlos. Esta obligación será evaluada en torno a las necesidades de ellos –las que se presumen mayores a medida que crecen - y las posibilidades de los padres (cfr. M.H.F. de firma: 30/03/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #14100649#174160307#20170330123529276 en, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Dir.
L., R.L.T.I., pág.389).
Asimismo, este deber no se circunscribe a lo estrictamente alimentario, sino que tratándose de personas menores de edad, es decir personas en pleno desarrollo madurativo y a quienes les cabe una protección especial, la noción de alimentos se extiende a la satisfacción de las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (cf. art. 658 y 659, Código Civil y Comercial), lo cual se traduce en el contenido de derechos de la infancia entendidos éstos como el derecho a la vida, a la integridad psicofísica, a la salud, la educación y al desarrollo, que se encuentran reconocidos especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño (art.27).
A diferencia de lo que acontece con la obligación derivada del parentesco, estas necesidades no deben ser probadas por el hijo o quien lo represente, sino que se presume que todo niño/niña y adolescente tiene, como mínimo, estas necesidades que hacen a su óptimo desarrollo madurativo. La eximente de la prueba es justamente la edad de los...
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