Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 3 de Noviembre de 2016, expediente CIV 097362/2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 97.362/10 –J.. 37- “S.M. y otros c/ S.R.H. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S.M. y otros c/ S.R.H. s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 460/468 en la que la señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M.S., L.M.M.T. y R.L.M.T. y condenó a R.H.S. a abonar a cada uno de los coactores las sumas de $ 22.700, $ 22.700 y $ 13.700 respectivamente, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, e hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, expresaron agravios únicamente los coactores a fs. 489/493, los que no han sido contestados. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. Según lo expusieron al promover la demanda, el día 7 de octubre de 2010 a las 05:30 hs. aproximadamente, los coactores se encontraban a bordo del automóvil Renault 19, dominio DBY 288 de propiedad de M.S., detenidos sobre la Avenida Don Bosco sentido Camino de Cintura, esperando que se pusiera en verde el semáforo ubicado en la intersección de la citada avenida con la calle Colonia, cuando fueron violenta e imprevistamente embestidos por el rodado Chevrolet Corsa, dominio CEY 727, conducido por el demandado. El Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12194727#166056843#20161103121131771 hecho provocó en los coactores los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización reclaman en este proceso.

  3. La magistrada de la instancia anterior admitió

    parcialmente la demanda interpuesta, acordando a M.S., L.M.M.T. y R.L.M.T., respectivamente, las indemnizaciones de $ 12.000, $ 12.000 y $ 8.000 por incapacidad sobreviniente (únicamente en relación a las secuelas físicas); $ 10.000, $ 10.000 y $ 5.000 por daño moral; y $

    700 a cada uno de ellos por gastos médicos, de farmacia y kinesiológicos. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del hecho ilícito conforme a las probanzas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del demandado, y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la responsabilidad civil en cabeza de los demandados.

    En cambio, rechazó la pretensión articulada por S. en cuanto se refería a la indemnización de los daños materiales producidos al vehículo de su propiedad, por la privación de su uso y su pérdida de valor venal.

  4. Los coactores se agraviaron por los montos fijados por la magistrada de primera instancia para la totalidad de los rubros que admitió. Por su parte, S. se quejó por el rechazo de las partidas correspondientes a los daños materiales causados a su rodado y a la privación de uso.

    V.A. preliminar Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso.

    Por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12194727#166056843#20161103121131771 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L de la Nación que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352; CNCiv., S.M., voto de la Dra. B. en autos “Legal, C.E. y otros c/José

    C.C.C.S.A. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., Sala H, voto del Dr. Fajre, en autos “S.S.A. c/DAddonaS.A. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N° 51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (J., J.E., La aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil, Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12194727#166056843#20161103121131771 Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, octubre de 2015, Buenos Aires, La Ley, p. 151 y ss.). Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E. c/Varela, O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así

    lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

    Tampoco puede ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12194727#166056843#20161103121131771 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).

    Por tales consideraciones, habré de encuadrar mi voto en esta sentencia en el...

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