S. E., M. Y OTRO c/ P., E. Y OTRO s/NULIDAD DE MATRIMONIO

Fecha14 Agosto 2018
Número de expedienteCIV 035415/2015/CA001
Número de registro208850486

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 35415/2015 “S.E., M. y otro c/ P., E. y otro s/ nulidad de matrimonio”

Expte. n° 35.415/15 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “S.E., M. y otro c/ P., E. y otro s/ nulidad de matrimonio”, respecto de la sentencia de fs. 196/199, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. –R.L.R. –H.M..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 196/199 admitió la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del matrimonio contraído por A.R.E. y E.P. el día 29 de diciembre de 2014 en esta ciudad. Asimismo señaló que existió mala fe de los contrayentes, con los efectos previstos en los arts. 223 y concordantes del Código Civil.

    Impuso las costas a la demandada.

    La decisión fue apelada por la emplazada.

    En su memorial cuestionó, en primer lugar, que se haya tenido por demostrada su mala fe al momento de celebración del matrimonio, Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 17/09/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #27075187#208850486#20180816085911261 cuando la buena fe se presume y –según sostuvo- no existen constancias en la causa que den cuenta de lo contrario. En tal sentido afirmó que la existencia de una relación anterior del causante, de la que nació su hija, no permite concluir que la demandada conocía la existencia del impedimento, ni tampoco conduce a esa conclusión el hecho de que otros integrantes de su familia conocieran la existencia del vínculo anterior. Agregó que, conforme a la documentación que aportó, el Sr. R. estaba convencido de su carácter de "divorciado o soltero", pues eso surgiría del instrumento que da cuenta de la adquisición de una cochera en el año 1982. También se agravió de que se haya considerado que, como producto de la convivencia con su cónyuge, conocía o debía conocer la documentación existente en el inmueble que habitaban (fs. 221/224).

    Los fundamentos reseñados fueron contestados a fs. 226/229.

  2. Liminarmente memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Sentado lo anterior creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial (en adelante, CCC), el matrimonio cuya nulidad fue decretada en la anterior instancia se celebró el día 29 de diciembre de 2014. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7 del CCC; vid. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 17/09/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #27075187#208850486#20180816085911261 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Fe, 2015, p. 90; R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 196).

    Amén de lo dicho no es ocioso destacar que, cualquiera sea la normativa aplicable, la solución no difiere, al menos de forma sustancial (arts. 403 inc. “d”, 427 y ss. del CCC).

    Para concluir este apartado preliminar aclaro que, al cumplir los agravios de la recurrente la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p.

    426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la demandante a fs. 226/229.

  3. En esta instancia no se discute que el matrimonio de los Sres. A.R.E. y E.P. es nulo, pues al momento de su celebración subsistía un impedimento de ligamen respecto del primero, quien aún se encontraba casado en primeras nupcias con la Sra. M.S.E. La cuestión a resolver se centra, en cambio, en la existencia de buena o mala fe por parte de la demandada.

    Determinado entonces el thema decidendum sometido a conocimiento de este tribunal debe recordarse que, de conformidad con lo establecido por el art. 224 del Código Civil: "La mala fe de los cónyuges en el conocimiento que hubieren tenido, o debido tener, al día de la celebración del matrimonio, del impedimento o circunstancia que causare la nulidad. No habrá buena fe por ignorancia o error de derecho. Tampoco la habrá por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuere ocasionado por dolo".

    Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 17/09/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #27075187#208850486#20180816085911261 Como se echa de ver, la buena o mala fe radica, en estos casos, en el desconocimiento que pudiera tener alguno de los cónyuges del impedimento o circunstancia que provoca la invalidez, y debe evaluarse al momento de celebración del matrimonio. Ahora bien, como principio general la buena fe debe presumirse, lo cual constituye un verdadero estándar jurídico. La mala fe, por el contrario, se erige en un hecho impeditivo de los efectos del matrimonio putativo. Por lo tanto, si esta última no es alegada contra uno de los cónyuges y -como es obvio- probada por quien la invoca (art. 377 del Código Procesal), debe presumirse la buena fe (Zannoni, E.A., Derecho de familia, Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 1, p.

    393; B., G.A., Tratado de Derecho Civil. Familia, La Ley,...

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