Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Julio de 1998, expediente Ac 68053

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Negri-Laborde
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1998
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Suprema Corte de Justicia:

La Cámara Primera de Apelación de San Nicolás confirmó la sentencia de primera instancia que -a su turno- hizo lugar a la acción de filiación promovida por A.M.S., -por sí y en representación de su hija menor de edad M.J.S.,- contra M.H.A., (fs. 150/ 153).

Se alza la demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 156/ 164.

Lo funda en el absurdo valorativo en que habría incurrido la Cámara al momento de la ponderación del material probatorio, con infracción al art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 159 vta./ 163 vta.).

Concretamente, se agravia de la interpretación que el Tribunal "a quo" ha dado a la prueba testimonial rendida, privilegiándose en forma notoria la negativa al examen inmuno-genético sin que esta negativa se vea corroborada o completada por otros elementos (fs. 160).

El recurso no puede prosperar.

L. habré de señalar que esta litis nos ubica frente a "la aspiración máxima del derecho filiatorio de procurar la coincidencia de la realidad biológica con la legal, ensamblándose con el inalienable derecho del niño a su `verdadera' identidad, protegido constitucionalmente (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional)" (del dictamen de esta Procuración General de fecha 29-8-96 en la causa Ac. 62514).

En este especial contexto no debemos olvidar que "la apreciación de la prueba del nexo biológico puede hacerse con criterio amplio, toda vez que las relaciones carnales que la presumen son actos que se llevan a cabo en la intimidad, siendo imposible su prueba directa, sino solamente de manera conjetural" (S.C.B.A., Ac. 62514, sent. del 15-4-97).

Sentado lo anterior, diré que el quejoso pretende la revisión de la tarea del Tribunal en lo que hace a la selección y ponderación del material probatorio reunido -ámbito en el cual se destacan las amplias facultades conferidas a los jueces de grado (conf. S.C.B.A., Ac. 64122, sent. del 4-2-97; Ac. 57124, sent. del 20-2-96)-.

Y para ello, si bien denuncia absurdo y cita como violada la manda del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial -en mi opinión- no logra acreditar la existencia de dicho vicio, desde que los argumentos que vierte sólo trasuntan la mera disconformidad con lo resuelto.

Tal como lo ha dicho V.E. no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de las cuestiones fácticas de la litis, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (conf. Ac. 60531, sent. del 30-7-97) lo que, en mi criterio, no hizo el recurrente.

"No es ocioso recordar una vez más que, por ser tal, el absurdo debe demostrarse con pocas palabras, porque para acreditar lo contrario a la razón no se requiere una larga prédica; más que `demostrado' debe ser `mostrado', `puesto en evidencia' porque por su propia naturaleza pocas palabras bastan para ello" (conf. S.C.B.A., Ac. 60531 cit.).

Sin perjuicio de ello -y a mayor abundamiento- señalo que a pesar de la existencia de criterios para los cuales la negativa a la realización del examen de biológico puede tener entidad suficiente a los efectos de dar certeza a la paternidad disputada (ver citas del Ac. 62514 cit.), esa Corte se ha inclinado por un criterio más moderado, declarando que "si bien la negativa a someterse a la prueba biológica por sí sola no alcanza para conformar el fundamento de una sentencia que haga lugar a un reclamo de filiación, no es menos cierto que la misma se constituye en una circunstancia especial gravitante cuando se agregan otros elementos probatorios que unidos al indicio que de ella dimana, ofrecen un decisivo criterio de objetividad para la decisión judicial" (Ac. 62514 cit.; Ac. 51583, sent. del 17-10-95).

Considero -al igual que la Cámara- que en autos existen esos "otros elementos probatorios" (reconocimiento del demandado de haber mantenido un "ligero flirteo" -fs. 157 vta. y su remisión- con la Sra. Sala, así como la plural y hábil prueba testimonial que corrobora la existencia de vínculo entre ambos -ver fs. 151/ vta.-).

En tales condiciones no se observa la existencia de absurdo en el razonamiento de la Alzada al estimar completo el cuadro probatorio que lleva a tener por acreditado los extremos que viabilizan la demanda incoada (conf. arts. 240 y 247 del Código Civil; 4 de la ley 23511 cit.; y 163 inc. 5º, 384, 456 y ccs. del Código Procesal Civil y Comercial también cit.; S.C.B.A., Ac. 62514 y Ac 51583 referidos).

Por lo expresado, estimo que V.E. debe proceder al rechazo del presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La P., noviembre 3 de 1997 -L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., Hitters, N., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 68.053, "S., A.M. contra A., H.M.. Filiación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás, confirmó el fallo de primera instancia que haciendo lugar a la demanda, tuvo por acreditada la filiación de la menor M.J.S., a quien declaró hija del accionado H.M.A.,

Se interpuso, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I. En su decisión confirmatoria del fallo de primera instancia y en atención a los agravios vertidos (fs. 142) consideró la Cámara que no fue rebatida la "evaluación prioritaria" efectuada por ela quo, del "flirteo" que con la madre de la menor admite haber mantenido el demandado (responde fs. 20 vta.).

Estimó no haber sido tampoco objeto de ataque —por inidoneidad del argumento que lo intenta- la conclusión referida a la posible simultaneidad de una vinculación carnal "... con la...

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