Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 16 de Mayo de 2019, expediente CIV 081019/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte. n° Juzgado n°

S.M.A. y otro C/ Flores Efraín s/ daños y perjuicios

ACUERDO N° 51/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “S.M.A. y otro C/ Flores Efraín s/ daños y perjuicios”

respecto de la sentencia corriente a fs. 281/289, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. CASTRO, G. y R..

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO

dijo:

  1. La sentencia de fs. 281/289 hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por M.Á.S. y C.F., condenando a E.F. y a Liderar Compañía General de Seguros S.A. a abonarles la suma de $ 499.220 y $20.000

    -respectivamente-, con más sus intereses y las costas. Apelaron las partes quienes expresaron sus quejas a fs. 337/345 y fs. 347/360. Sólo la actora contestó el traslado del segundo de esos memoriales (a fs.

    362/366).

  2. El reclamo que el juez de la anterior instancia admitió tiene su origen en el accidente sufrido por M.Á.S. el día 14 de agosto de 2016, cuando circulaba a bordo de su vehículo marca Peugeot 206 XS, dominio CYB 225, en compañía de C.F. por la Av. M. cuando al llegar a la Fecha de firma: 16/05/2019

    Alta en sistema: 21/05/2019

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    intersección de esa arteria con la calle E.P., de la localidad de Claypole, se detuvo porque el semáforo ubicado en la esquina estaba con luz roja, momento en que la camioneta Ford F 100 dominio AZW

    518 conducido por E.F. lo embiste por detrás, de resultas del cual indicaron haber sufrido los daños cuyo resarcimiento reclamó en autos.

    La decisión recurrida consideró que dada la fecha del hecho que motiva el reclamo la cuestión debía estudiarse a la luz de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. El a quo juzgó que las partes son contestes en el acaecimiento del siniestro por lo que, reconocido el contacto y no habiendo ni la demandada ni su aseguradora aportado prueba de alguna de las eximentes de responsabilidad previstas por la norma, entendió que el accidente se encontraba acreditado en circunstancias que comprometían la responsabilidad de los accionados.

    La compañía aseguradora cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante que hace a la responsabilidad del conductor de la camioneta Ford F 100, las sumas fijadas para resarcir los rubros indemnizatorios y la tasa de interés.

    Los actores se quejan de los montos asignados a las partidas “daño moral” y Safran critica la suma fijada para resarcir la “incapacidad sobreviniente”.

  3. Cuestiones de orden metodológico me imponen comenzar por la queja de la aseguradora en torno a la responsabilidad atribuida a su asegurado, las cuales -adelanto- no tendrán favorable acogida.

    Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir,

    Fecha de firma: 16/05/2019

    Alta en sistema: 21/05/2019

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Tales extremos -como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las S.s de esta Cámara- no pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Puesta a analizar la pieza de fs. 347/360, se advierte claramente que los recaudos aludidos no pueden considerarse cumplidos en el caso, por lo propiciaré la deserción del recurso en estudio.

    Conforme lo sostuvo el juez, es cierto que la existencia del hecho no ha sido controvertida por los litigantes. La compañía impugna la mecánica de los hechos descripta en el informe pericial mecánico (v. fs. 347vta./348) pero aquellas manifestaciones -las cuales remiten a la pieza de fs. 186/187, presentada de manera extemporánea, conforme fs. 188- no pasan de ser una disconformidad con el relato de los hechos, carente de basamento científico y sin sustento en los medios probatorios producidos en autos. La quejosa se limita a afirmar dogmáticamente -esto es, sin invocar elemento de convicción alguno- la culpa del otro conductor en el siniestro -en virtud de una brusca frenada-, pero no indica concretamente los elementos de convicción que no hayan sido considerados por el sentenciante y que considera sostienen sus afirmaciones.

  4. Paso a considerar el...

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