Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 28 de Marzo de 2016, expediente CIV 083660/2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSALA A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 083660/2011/CA001 “A. S. M. C/ D. A.

S. M. S/ INCIDENTE CIVIL” (LS)

Expte. n° 83.660/11 (J. 47)

Buenos Aires, 28 de marzo de 2016.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la incidentista a fs.

    237 –fundado a fs. 239/243, cuyo traslado no fue contestado por la contraria-, contra la resolución de fs. 230/233, en la cual el Sr.

    Juez de primera instancia desestimó el incidente de desafectación del inmueble del derecho real de habitación a favor del cónyuge supérstite, en los términos del art. 3573 bis del Código Civil.

  2. Al respecto, cabe recordar que, más allá de la controversia doctrinal entablada entre los autores que se inclinan por encuadrar el derecho de habitación del cónyuge supérstite entre los denominados "iure proprio", y aquellos que lo califican como "iure hereditatis", lo cierto es que se trata de un dominio útil que forma parte del conjunto de titularidades transmisibles del causante y, en esa calidad, constituye una carga legal de la herencia, en beneficio del cónyuge, independientemente de su cuota o porción hereditaria (esta Sala, R. 611.796; ídem, R.

    302.927; ídem, R. 238.879; H., Lidia B.

    Fecha de firma: 28/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12418466#149481460#20160328144219329 – Ugarte, L.A., Sucesión del cónyuge, Universidad, Buenos Aires, 1996, p. 189).

    Ahora bien, ingresando en el caso planteado en el sub examine, la recurrente se agravió —entre otros planteos— de que no se haya considerado renunciante a la cónyuge supérstite al derecho de habitación en controversia, atento a que, en el marco del proceso sucesorio, manifestó su intención de proceder a la venta del inmueble en cuestión.

    Le asiste razón, al menos en este punto de su planteo. En efecto, surge de fs.

    196 del expte. n° .... que "...la co-

    heredera ..... a manifestado su voluntad de vender uno de los bien que forma parte del acervo hereditario o sea el inmueble designado como unidad funcional .... ubicado en la calle ......" (sic.).

    Al respecto, sostiene la doctrina y la jurisprudencia que media renuncia tácita al derecho de habitación del cónyuge supérstite cuando se consintió la venta del inmueble. En estos casos cesa el derecho real de habitación del cónyuge supérstite, ya sea con fundamento en la renuncia tácita, o en la teoría de los propios actos. Nos...

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