Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 3 de Octubre de 2017, expediente CIV 003638/2015

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 3638/15 –J..94- “S.M.A. c/ Los Constituyentes S.A.T y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a de octubre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S.M.A. c/

Los Constituyentes S.A.T y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:

I.- Contra la sentencia dictada a fs. 281/292, por la que se hiciera lugar parcialmente a la demanda, se alzan disconformes las partes. La actora expresó agravios a fs. 343/356, cuyo traslado fue contestado a fs. 377/381 por la demandada y la citada en garantía.

Esta, a su vez, fundó su memorial a fs. 358/366 y fue replicado por el reclamante a fs. 370/375. Por su parte, el codemandado adhirió a los argumentos de la empresa de transportes y su aseguradora a fs.368 y se expidió con relación a las quejas vertidas por el accionante mediante la presentación de fs. 383.

Las quejas del damnificado versan sobre el rechazo de la procedencia del rubro tratamientos futuros, y por considerar bajas las sumas fijadas en la sentencia para indemnizar la incapacidad, el daño moral y los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado. También cuestiona la oponibilidad de la franquicia dispuesta por la ‘a quo’.

En tanto, los demandados y su aseguradora se agravian por el reconocimiento de las partidas incapacidad y daño psíquico, y subsidiariamente por considerar elevado el monto por el cual prosperaron, por el fijado para indemnizar el daño moral y por la tasa de interés aplicable; sostienen que al haberse fijado las sumas en valores actuales, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho hasta el efectivo pago configuraría un enriquecimiento sin causa de la actora.

Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #24627482#190015580#20171003100513389

II.- No habiendo sido cuestionada la responsabilidad atribuida, trataré los agravios planteados en torno a la cuantía de los rubros.

Incapacidad sobreviniente:

Este tribunal ha sostenido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe estimarse sobre la base de un daño cierto y deben ser elementos a considerar diversos aspectos de la persona, que tienden a la equidad y justicia de la reparación del daño.

No voy a repetir todas las consideraciones médico legales detalladas por el perito médico en su dictamen de fs. 202/210, que fueron volcadas y tenidas en cuenta por el juez de grado. Simplemente haré hincapié en lo informado por la experta luego de revisar al actor:

[A]ctualmente, el paciente presenta: Fractura de platillo discal y lesiones extensas en piel asimilables a quemaduras que requirieron múltiples cirugías. Requirió internación prolongada hasta la consolidación ósea, control evolutivo de injertos de piel. Y tratamientos de rehabilitación. Además esta situación traumática y dolorosa tuvo repercusión psicológica. Fractura de platillo tibial con desplazamiento sin desejes en pierna izquierda suma 10% a la limitación funcional de rodilla con 17% que se pondera en conjunto en 27% de incapacidad. Cicatrices de miembro inferior izquierdo 3,3%. Todo lo cual se pondera en conjunto como: Incapacidad final de miembro inferior izquierdo con 30,3%, cicatriz de miembro inferior derecho 4,18 % y desarrollo reactivo no psicótico leve 6,55%. Por lo tanto la incapacidad total es igual a 47,03 % como consecuencia del accidente de marras, de acuerdo al Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. A. y R.. Puede mejorar las secuelas padecidas con 20 sesiones de psicoterapia en frecuencia semanal a razón de 200 pesos por sesión. Padece renguera de pierna izquierda

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Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #24627482#190015580#20171003100513389 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L En cuanto a la impugnación formulada por la citada en garantía a fs. 219, cabe señalar que, pese a los cuestionamientos efectuados, no tendrán favorable recepción en esta instancia. Es que el consultor técnico no asistió a la revisación médica del actor, cuando pudo haberlo hecho a fin de evacuar sus dudas o evitar las omisiones y/o errores que ahora le esgrime al experto, como así también sugerir la realización de estudios correspondientes. Por otra parte, en su informe pericial, la Dra. M. informó haber consultado las constancias médicas que se encuentran glosadas en autos. También cuestiona la forma en que la perito calculó la incapacidad. Al respecto he de agregar que el grado o porcentual que se fija en el peritaje sólo es útil como pauta referencial y el quantum indemnizatorio no es determinado por porcentajes, cálculos o reglas rígidas, sino que más bien queda librado al prudente arbitrio judicial en adecuación a lo que surge de las circunstancias que se desprenden de la causa.

En esas condiciones considero que la suma fijada por la juez de grado por discapacidad física debe ser aumentada. Las enormes dificultades que desde el accidente padece el reclamante (y que todavía merecen más tratamientos) me llevan a proponer se eleve a $300.000.

Asimismo, la Juez fijó la suma de $54.000 como indemnización por daño psíquico y $102.000 por daño moral, y rechazó el daño estético por considerar que su resarcimiento no es autónomo y que se encuentra subsumido en aquél.

La actora requiere que se traten por separado.

Al respecto, he dicho que, ontológicamente hablando, el fenómeno resarcitorio es único y la legislación civil permite distinguir el daño económico del extraeconómico o, en términos más tradicionales: patrimonial y extrapatrimonial. En mi opinión es discutible la autonomía del daño psíquico, estético o de algún otro Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #24627482#190015580#20171003100513389 rubro habitual en las cuentas resarcitorias. Cuando se pide separadamente estimo mejor tratarlo separadamente. Pero no hay “otro” daño, no hay terceros géneros. En definitiva no pasa de ser un problema de rótulos o modos de clarificar la pretensión y hacer más transparente la decisión.

Analizaré entonces individualmente cada una de las partidas resarcitorias que se piden.

Daño estético:

En cuanto a la lesión estética diré que si bien la alteración de la apariencia física es innegable por los injertos efectuados –fs.204-

su entidad y localización no parecen configurar motivos suficientes como para alterar la economía de la persona. Tal vez en el desarrollo de su vida en relación, ocasionándole por consiguiente un perjuicio extraeconómico de reparación pecuniaria. Es una afectación de la integridad psicofísica y será considerado al momento de evaluar el daño moral.

Daño moral:

En el caso de lesiones, para que proceda resarcir daño moral la ley no requiere prueba de su existencia, ya que se presume.

Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido; por lo que más que cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso.

Así también, la determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #24627482#190015580#20171003100513389 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L configuración, pues se trata de daños que afectan a esferas distintas (entre muchos, L., “Obligaciones”, Tº I, pág.229).

En consecuencia, teniendo en cuenta las lesiones sufridas por M.A.S., secuelas de todo orden con recomendación de tratamiento, molestias que debió soportar traducidas mínimamente en la concurrencia hospitalaria, estudios de rigor a los que debió

someterse, ingesta de medicamentos, angustias y aflicciones vividas, etc., propongo elevar el monto fijado en el decisorio de grado a la suma de $200.000.

Daño psicológico:

A fs. 202/210 la perito informó que el hecho provocó en el actor un desarrollo reactivo no psicótico leve y estableció una incapacidad, como consecuencia del hecho de autos, del 6,55 %. El dictamen fue impugnado por la consultora técnica de la demandada a fs. 223/4, quien no asistió a la revisación médica del actor, cuando pudo haberlo hecho a fin de evacuar sus dudas o evitar las omisiones y/o errores que ahora le achaca al experto, como así también sugerir la realización de los estudios que estimase correspondientes. Por otra parte, del apartado “Examen del Aparato Psíquico” del aludido dictamen, surge que la Dra. M. entrevistó a S. respecto de sus condiciones personales. Ello así, considero que la queja formulada en este aspecto, debe ser rechazada. En cuanto al monto fijado en la instancia anterior, estimo que debe confirmarse.

Tratamientos futuros:

El actor reclama una partida en concepto de cirugía estética. Pero fue bien rechazada por la magistrada, por los argumentos que ella misma brinda a tenor de lo manifestado por la médica legista a fs. 207, #14.

Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #24627482#190015580#20171003100513389 En cuanto al tratamiento psicológico, no coincido con lo...

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