Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 31 de Octubre de 2016, expediente FMP 041053010/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 31 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “S., M. c/

CENTRO MEDICO MAR DEL PLATA-SAMI s/PRESTACIONES QUIRÚRGICAS”. Expediente FMP 41053010/2012, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban a esta Alzada estas actuaciones, con motivo de la apelación que deduce el Dr. D.A.F., en nombre y representación del ente de salud demandado, a fs. 86/90 y vta., contra la sentencia de primera instancia que fuera dictada a fs. 81/4.

Manifiesta en sus agravios, que la sentencia que recurre resulta a todas luces abusiva, contradictoria, violatoria del texto legal y de los principios constitucionales que cita razón por la cual propicia la nulidad de la misma.

Afirma que el hecho que su mandante haya suministrado el 100% de la cobertura solicitada por la amparista de ninguna manera puede tornar abstracta la cuestión.

Refiere que la sentencia no absuelve ni condena, carece de certeza respecto del derecho aplicable al caso y sin fundamentos realizando otras fundamentaciones al respecto a las que remito en honor a la brevedad.

Apela la imposición de costas y los honorarios regulados a la letrada de la amparista.

Concedido que fuera el recurso y ordenado su traslado a fs. 93, se elevan las presentes actuaciones a este Tribunal, dictándose a fs. 95 el llamado de Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 1 #15803059#162652979#20161102132718695 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA autos para sentencia, de modo que se encuentran las mismas en condiciones de ser resueltas.

Habiendo analizado exhaustivamente el libelo recursivo de la accionada, considero que debe revocarse en este caso la sentencia dictada en autos en base a los argumentos que seguidamente paso a exponer.

En primer lugar debo dejar sentado ─como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación─ que los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimen conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos: 311:340; 322:270; 329:3373; 331:2077, entre otros).

Advierto que si bien la entidad demandada a fs. 69/71 manifiesta que ha dado cumplimiento a la prestación médica, esto no significa un hito jurídico que merezca que la cuestión de fondo deba ser declarada abstracta.

En efecto la cirugía de la actora ha sido cumplida luego de ser contestado el informe circunstanciado que dispone el art. 8 de la ley de amparo. Sin embargo, merito también que el primigenio pedido de la amparista que surge de fs. 5, nunca le fue respondido a pesar que se reservó expresamente su derecho de iniciar acciones judiciales.

Ello así y dado el contenido del libelo recursivo de la demandada, nadie duda que “El juez depende de las partes en lo que ‘tiene’ que fallar, pero no en ‘cómo’ debe fallar”. 1 Empero también es cierto que los jueces deben dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6 del CPCCN reconociendo o no expresamente el derecho invocado por las partes. Máxime en el caso en análisis donde corresponde discernir si el pago efectuado por la obra social a través del cumplimiento de la prestación quirúrgica es o no legítimo, pues de no serlo debería ser reintegrado.

G.J.B.C.. Manual de la Constitución Reformada, T III, p. 436.

Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 2 #15803059#162652979#20161102132718695 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En tal sentido la Corte Suprema ha resuelto que “la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene como contenido concreto el imperativo de la decisión conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir”. 2 Dicho esto, sobre el fondo de la cuestión y ante la omisión de resolverla, reconociendo o no el derecho invocado por la amparista y con el fin de evitar innecesarios desgastes jurisdiccionales he de reiterar en el caso que la función de los entes de salud no se agota en dar cumplimiento a normas y/o reglamentaciones inferiores que desatiendan las que le son superiores como lo es principalmente la ley 26.396 y la misma Constitución Nacional.

Entonces, con el fin de despejarle duda alguna al ente de salud en lo referente a su responsabilidad sobre el fondo de la cuestión, he de reiterar en este caso también -en concordancia con lo que vengo sosteniendo en los casos en los que se encuentra involucrada la salud- que la elemental premisa mediante la cual el ordenamiento jurídico encuentra su razón de ser es la persona humana ya que es ella la que confiere base a todos los demás derechos.

Así pues, la vida humana es el eje central de la protección jurídica y, por ello, el derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado a la vida y al derecho mismo.

El repetitivo alegato de las obras sociales en cuanto se limitan a cumplir con el Programa Médico Obligatorio resulta pueril, dado que el mismo es el piso o la base desde la cual deben cumplir con su función; nunca el tope.

El derecho a la vida —no sólo a la vida sino también a una buena calidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR