Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 29 de Julio de 2020, expediente CCF 002658/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa nº 2658/2020/CA1 -S.I- “E., S.M. c/ CAJA DE

SEGURIDAD SOCIAL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado nº: 1

Secretaría nº: 2

Buenos Aires, de julio de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada, el que fue respondido por la actora, contra la medida cautelar decretada el 22 de mayo de 2020; y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. Jueza decidió hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la actora. Dispuso que la accionada otorgara a la amparista la cobertura integral de internación en la institución geriátrica “The Senior Home”, en el caso de no superar el monto establecido en la normativa aplicable al caso, o bien de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad en el módulo “hogar permanente, categoría A, con centro de día, con más el 35% en concepto de dependencia.

    También, decidió que la demandada otorgara la cobertura integral del 100% de una silla de baño de aluminio con ruedas y andador con ruedas delanteras, los que fueran prescriptos por el médico tratante de la accionante –el 6/4/2020-.

    Fecha de firma: 29/07/2020

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

  2. La Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires solicitó la revocación de la resolución sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a)

    no se presentan los requisitos para que proceda el dictado de una medida cautelar, no hay verosimilitud en el derecho ni peligro en la demora; b) la decisión fue dictada con exceso de jurisdicción, debido a que obliga a su parte a otorgar la cobertura que dispone la ley 24.901 para las obras sociales y las empresas de medicina prepaga, lo que no es aplicable a su parte debido a que no reune esos requisitos; y c) no hay ninguna constancia médica que indique que la afiliada deba ser internada en la institución por ella requerida.

  3. Primeramente, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088,

    304:819, 305:537, 307:1121).

  4. En segundo lugar, cabe destacar que no está

    discutida en el “sub lite” la condición de discapacitada de la amparista –la que no fue cuestionada por la demandada-, ni su afiliación a la accionada, ni que padece demencia fronto temporal,

    hipotensión, trastorno deglutorio y depresión. También consta, en el sistema lex 100 de este expediente digital, que requiere asistencia para las actividades de la vida diaria, además de concurrir a las actividades del centro de día. En lo que aquí interesa a fin...

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