Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 29 de Julio de 2020, expediente CCF 002658/2020/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2020 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa nº 2658/2020/CA1 -S.I- “E., S.M. c/ CAJA DE
SEGURIDAD SOCIAL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ AMPARO DE SALUD”
Juzgado nº: 1
Secretaría nº: 2
Buenos Aires, de julio de 2020.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada, el que fue respondido por la actora, contra la medida cautelar decretada el 22 de mayo de 2020; y CONSIDERANDO:
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La Sra. Jueza decidió hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la actora. Dispuso que la accionada otorgara a la amparista la cobertura integral de internación en la institución geriátrica “The Senior Home”, en el caso de no superar el monto establecido en la normativa aplicable al caso, o bien de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad en el módulo “hogar permanente, categoría A, con centro de día, con más el 35% en concepto de dependencia.
También, decidió que la demandada otorgara la cobertura integral del 100% de una silla de baño de aluminio con ruedas y andador con ruedas delanteras, los que fueran prescriptos por el médico tratante de la accionante –el 6/4/2020-.
Fecha de firma: 29/07/2020
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
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La Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires solicitó la revocación de la resolución sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a)
no se presentan los requisitos para que proceda el dictado de una medida cautelar, no hay verosimilitud en el derecho ni peligro en la demora; b) la decisión fue dictada con exceso de jurisdicción, debido a que obliga a su parte a otorgar la cobertura que dispone la ley 24.901 para las obras sociales y las empresas de medicina prepaga, lo que no es aplicable a su parte debido a que no reune esos requisitos; y c) no hay ninguna constancia médica que indique que la afiliada deba ser internada en la institución por ella requerida.
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Primeramente, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088,
304:819, 305:537, 307:1121).
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En segundo lugar, cabe destacar que no está
discutida en el “sub lite” la condición de discapacitada de la amparista –la que no fue cuestionada por la demandada-, ni su afiliación a la accionada, ni que padece demencia fronto temporal,
hipotensión, trastorno deglutorio y depresión. También consta, en el sistema lex 100 de este expediente digital, que requiere asistencia para las actividades de la vida diaria, además de concurrir a las actividades del centro de día. En lo que aquí interesa a fin...
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