Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 23 de Noviembre de 2018, expediente CIV 016112/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G. “S., M. DEL C. C/ UNIDAD DE GESTION DE OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº 16.112/11 - JUZG.: 54 LIBRE/HONOR. CIV/16112/2011/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “S., M. DEL C. C/ UNIDAD DE GESTION DE OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 819/833, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C. -C.A.B. -M.I.B..-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #13697171#222339885#20181123110434223 En la tarde del 10 de octubre de 2010, en la estación Avellaneda de la ex línea General Roca, en la provincia de Buenos Aires, M. delC.S. sufrió daños al descender del tren.

    La sentencia dictada en el proceso iniciado por la damnificada condenó a la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. y al Estado Nacional -Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios-, al pago de $

    703.200, más intereses y costas.

  2. Los recursos El fallo fue apelado por la actora, por UGOFE y por el Estado Nacional.

    La primera en su memorial de fs. 912/925, contestado a fs. 939/944, se queja de lo establecido por incapacidad, daño estético, tratamiento fisio-kinésico y cirugía reparadora, por daño y tratamiento psíquico, daño moral y gastos.

    La segunda en su escrito de fs. 927/938, respondido a fs. 961/970 y fs. 973/982 cuestiona la responsabilidad atribuida y, en sentido inverso, las aludidas partidas, como así también los intereses.

    El último, al fundar su recurso a fs. 946/959, con réplica a fs. 983/997, objeta los similares aspectos del pronunciamiento.

  3. Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

  4. La responsabilidad de UGOFE El sistema de responsabilidad objetiva consagrado por el art. 184 del Código Comercial (ver arts. 1286 y Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #13697171#222339885#20181123110434223 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación) -y otro tanto cabe decir del previsto en la ley 24.240- releva al damnificado del peso de demostrar la culpa del dueño o guardián de la cosa que por su riesgo o vicio le ocasionó el perjuicio. Sin embargo, ello no lo exime de probar la existencia del supuesto fáctico sobre el que apoyó su reclamo.

    Aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (cf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Ed.

    Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, t. IV, pág. 343). Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento. Es necesaria, entonces, la demostración de esa relación de causalidad, pues de otro modo se estaría adjudicando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro (cf. B.A., J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1987, p. 187; cf. C.N.Civ., esta sala, L. 506.547, del 26/7/08, voto de la Dra. A.).

    Esta responsabilidad, de naturaleza objetiva, indica que al damnificado le incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de ella la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    El factor objetivo de imputación recogido por el citado art. 184 se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe acreditar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, que importa incumplimiento de la obligación de llevarlo sano y salvo a su lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportista alegar y probar alguna de las Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #13697171#222339885#20181123110434223 eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente, a tal fin, la demostración de que no hubo culpa en quien conducía la unidad de transporte público (cf. CNCiv., esta sala L. 192.696 del 21/5/96 y L. 585.949 del 9/2/12).

    De lo anterior se sigue que, en el caso la actora debía acreditar que la lesión por la que reclamaba había sido provocada en el curso del contrato de transporte. Y adelanto que coincido con el juez en cuanto a que lo ha logrado. Tanto es así que los demandados apelantes no discuten la existencia del accidente en el día y lugar señalados.

    El cuestionamiento del Estado Nacional y de la sociedad condenados se centra en que lo atribuyen a la conducta de la actora.

    Sin embargo, no encuentro demostrado un comportamiento de la damnificada con virtualidad suficiente tal como para cortar el nexo causal entre el deber de seguridad del transportista y el daño.

    El agente de policía que declaró a fs.

    450/452 se hallaba en la estación Avellaneda “por un servicio de cancha” y contó que cuando el tren empezó a emprender la marcha “una persona del sexo femenino, se empieza a abrir paso entre la gente que estaba en la escalinata del vagón y en un minuto dado veo que la misma resbala o trastabilla con alguien y cae debajo del vagón”. Agregó que “era bastante gente que había ahí para descender y ascender, había mucha gente” y preguntado sobre si el tiempo de permanencia del convoy en el andén había sido suficiente contestó

    interpreto que si se quedada un poquito más de tiempo por ahí esta mujer no tenía que empujar a la gente para bajar

    : y aclaró “La gente cuando sube a las formaciones de los diesel que tienen escaleras, se quedan en la entrada en el pasillo. Algunos esperan que suban todos los pasajeros para después ascender, hay otros que están en la Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #13697171#222339885#20181123110434223 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G escalera, para descender apenas llegue el tren en la estación y hay gente que mientras van subiendo algunos pasajeros pretenden bajar” y “los vagones tienen una puerta doble que está en el medio y una que es más chica, por el caudal de gente que estaba subiendo en ese momento no era ni amplia ni cómoda para el descenso”.

    Esta declaración, efectuada por quien se encontraba trabajando para la seguridad del transporte de ferrocarril, pone en evidencia las precarias y peligrosas condiciones en las que se debían realizar los ascensos y descensos de los pasajeros, más allá del arranque lento o abrupto de la formación, como así también que el tren emprendía la marcha con las puertas abiertas.

    La testigo de fs. 440/443 corroboró estas circunstancias al narrar “bajó antes la hinchada hasta que bajé yo estaba detenido, cuando me di vuelta estaba en marcha”, “yo baje seguía bajando gente y escuche un grito”, “estábamos bajando los pasajeros, cuando yo baje estaba detenido y la gente estaba bajando al lado mío para mi estaba detenido, pero en dos segundos está la la mujer ahí tirada” y añadió que el estado de la formación “era pésimo”

    y que las puertas “siempre van abiertas”.

    En este punto es oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que el juez ha de apreciar, según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal), las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Como así también que esas reglas son las de la lógica, la experiencia y el sentido común, que constituyen el soporte del correcto entendimiento judicial (Fallos: 316:1877; 321:2990; 335:729), que no ha de prescindir del curso natural y ordinario de las relaciones humanas (Fallos: 316:247; 321:1596; 325:450).

    Y desde esta perspectiva ambos testimonios se presentan como verosímiles por emanar de quienes estuvieron en el Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #13697171#222339885#20181123110434223 lugar y tiempo del hecho, sin que existan motivos de relevancia para dudar de credibilidad.

    Tales declaraciones, por otra parte, han de ser integradas y armonizadas con otras constancias de la causa, efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios, lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 320:726; 322:1325; 323:1989; 325:1616; 326:2211).

    En este sentido, observo que las narraciones coinciden sustancialmente entre sí y con las constancias de la atención médica recibida (fs. 404/429).

    A ello cabe agregar que el perito ingeniero a fs. 252/253 informó que pudo observar que la distancia horizontal promedio entre el escalón de acceso al vagón y el andén era de 10 cm y de 20 cm en forma vertical, espacio en el cual podía introducirse un pie (fs. 252 vta. y 253); y que el andén se encontraba en regular/mal estado de conservación, no apreciándose trabajos recientes, y por el estado verificado que no se realizaba mantenimiento periódico o bien que éste era defectuoso...

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