Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 26 de Noviembre de 2018, expediente CIV 008041/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 8041/2014 S.M.C. c/Q.L.H. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF.

MEDICOS Y AUX.

EXPTE. NRO. 8041/2014 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

S.M.C. c/Q.L.H. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP.

PROF. MEDICOS Y AUX.

, respecto de la sentencia de fs. 636/728 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. -R.L.R. –S.P. -

A LA CUESTION PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 636/728 admitió la demanda entablada por M.C.S. contra L. H. Q., Servicio Integral de Traumatología y Ortopedia (Sityo S.R.L.), Sanatorio Modelo Quilmes S.A., Obra Social del Personal de la Industria de la Alimentación y T.P.C.

Compañía de Seguros S.A. En consecuencia, condenó a abonar a la actora la suma total de Pesos Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil ($457.000), en el plazo de diez días, con más sus intereses y costas del juicio.-

Contra dicha resolución se alzan las quejas de la parte actora, cuyos agravios de fs. 808 no fueron replicados. -

Fecha de firma: 26/11/2018 Alta en sistema: 27/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #19420750#218428242#20181204083307837 El accionado L. H. Q. hizo lo propio a fs.

757/768, mereciendo la respuesta de la parte actora a fs. 809/818.-

La codemandada Obra Social del Personal de la Industria de la Alimentación expuso sus críticas a fs. 780/784, obrando la contestación de la accionante a fs. 820/824.-

Por último, la firma aseguradora expresa agravios a fs. 786/807, presentación que mereció la réplica de la demandante a fs. 826/829.-

II.- Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15/11/84, LL1985-B-394; íd.

Sala D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15/2/68 LL 131-1022; íd. Sala G,29/7/85, LL 1986-A-228, entre otros).-

Corresponde, entonces, expresar que “criticar”

es muy distinto de “disentir”, pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta S., voto del Dr. E.P. en libre n° 414.905 del 15/4/05 y mi voto en libre n° 570.223 del 9/2/12).-

Fecha de firma: 26/11/2018 Alta en sistema: 27/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #19420750#218428242#20181204083307837 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Desde esta perspectiva, entiendo que el agravio expuesto por la firma aseguradora rotulado La partición de la prestación, no cumple siquiera mínimamente con los requisitos referidos.-

Es que, más allá de reiterar los argumentos que oportunamente expuso al contestar la citación y por los que considera debiera su asegurada ser eximida de responsabilidad, la quejosa omite efectuar una crítica respecto de los fundamentos brindados por el Sr.

Magistrado de grado por los que extendió la condena a Sanatorio Modelo Quilmes S.A.-

Basta con señalar que la atribución de responsabilidad a la clínica médica fue tratada in extenso por el anterior sentenciante (conf. fs. 681 vta., 689 vta./694) y abordada desde tres puntos de vista diferencies (conf. fs. 694 vta., pto. VI.III.V) todos los cuales fueron dejados de lado por el apelante al fundar su recurso. -

De esta manera, no se aportan razones que justifiquen adoptar una solución distinta a la que arribó el Sr. Magistrado de la anterior instancia. -

En este entendimiento, no cabe sino hacer efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del Código Procesal, y declarar la deserción del agravio en cuestión. -

III.- Previo al tratamiento de las críticas formuladas en esta Alzada, creo oportuno realizar una breve síntesis de los hechos que motivaron los presentes actuados. -

Relata M.C.S. que en el año 2008 era adherente de la Obra Social del Personal de la Industria de la Alimentación.

En esa época padecía adormecimiento en su mano derecha y por ello concurrió a los consultorios de la calle P. 155 de Quilmes, Provincia de Buenos Aires. En aquella oportunidad le hicieron saber que debía someterse a una intervención quirúrgica, y recomendaron a tal efecto al cirujano L. H.

Q., integrante del Servicio integral de Traumatología y Ortopedia (SITYO S.R.L.), prestador de su Obra Social.-

Aquel diagnosticó un síndrome de túnel carpiano e indicó un tratamiento quirúrgico que se realizó, el 15 de agosto Fecha de firma: 26/11/2018 Alta en sistema: 27/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #19420750#218428242#20181204083307837 de 2008, en el Sanatorio Modelo de Quilmes, sin que se produjeran complicaciones. -

Al efectuar los controles posoperatorios, el galeno aconsejó operar también la mano izquierda ya que, si bien no presentaba problema alguno, con el tiempo iba surgir la misma patología por la que había sido intervenida. Señala que, frente al buen resultado de la primera intervención, accedió a efectuarse la operación en su otra mano.

Destaca que el cirujano no solicitó ningún estudio para confirmar la existencia de dicha patología en su muñeca izquierda.-

La intervención se realizó el 5 de septiembre de 2008, oportunidad en la que se le hizo firmar un consentimiento en la que autorizaba una “cirugía de mano”. Agrega que el Dr. Q. omitió informar acerca de las características del procedimiento y las opciones terapéuticas.-

Realizada la operación, comenzó a sentir disestesias agudas, fundamentalmente en los dedos anular y meñique, con imposibilidad de moverlos, por lo que consultó con el doctor Q., quien indicó la realización de kinesiología.-

Ante la evolución desfavorable, consultó al Dr.

S.Á., quien ordenó un electromiograma, realizado el 6 de noviembre de 2008. El estudio informó que el nervio cubital izquierdo presentaba signos de atrapamiento severo a nivel de la muñeca con actividad denervatoria activa en el músculo abductor del meñique izquierdo.-

Realizó nuevas consultas con especialistas en reconstrucción nerviosa. Los citados profesionales médicos le indicaron otro electromiograma con velocidad de conducción, estudio que se realizó

el día 12 de diciembre de 2008. Este estudio arrojó lesión del nervio cubital izquierdo a nivel de la muñeca de grado severo de las fibras sensitivas (lesión de continuidad), y en forma severa las fibras motoras (probable axonotmesis IV o neuretmesis). -

Con este panorama, efectuó una consulta con el D.C.A.R., quien la operó el 26 de diciembre de 2008 en el Sanatorio Bernal, con el objetivo de realizar el procedimiento de reparación.-

Fecha de firma: 26/11/2018 Alta en sistema: 27/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #19420750#218428242#20181204083307837 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A El parte quirúrgico dio cuenta del hallazgo de la sección completa del nervio cubital previa a la bifurcación sensitivo-

motora. Pese al tratamiento realizado, desarrolló una garra cubital, por lo que el doctor R. decidió realizar una nueva operación el 19 de junio de 2009 y otra el 23 de abril de 2010.-

Informa sobre las cicatrices que le dejaron las intervenciones, como así también el aspecto morfológico en su mano izquierda, con la consiguiente incapacidad y secuelas psíquicas de tales procedimientos.-

Al contestar la demanda, Obra Social del Personal de la Industria de la Alimentación afirma no haber tomado intervención directa en el desarrollo del proceso y niega que no se le haya brindado la información adecuada a la Sra. S -

Sostiene que fue la propia actora la que solicitó

la segunda intervención quirúrgica.-

Agrega que las complicaciones que refiere la demandante se encuentran descriptas en los textos de traumatología y no son consecuencia de una mala praxis médica.-

En otro orden de ideas, agrega que en ningún momento careció la demandante de la debida atención medica.-

Afirma que la demanda no contiene ningún hecho que se pueda calificar como ilícito, en tanto la conducta médica asumida fue la correcta.-

Por último, destaca que la corrección de la mano en garra se llevó a cabo, y que se indicó la correspondiente rehabilitación.-

Sanatorio Modelo Quilmes S.A. hizo lo propio a fs. 204/224. Señala que sólo puso a disposición sus instalaciones hospitalarias, respecto de las cuales no se desprende imputación alguna.

Asimismo, sostiene que tanto Sityo S.R.L. como L. H. Q. no son sus dependientes, sino prestadores de la Obra Social codemandada. Postula que jamás se obligó a prestar...

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