Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 1 de Noviembre de 2018, expediente CIV 043869/2008

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G S. M. C. c/

  1. A. M. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

    43869/2008/CA2 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, al 1° día de noviembre de Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “S. M. C. c/

  2. A. M. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

    respecto de la sentencia de fs. 405/412, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara D.M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:

  3. La sentencia de fs. 405/412 hizo lugar a la demanda contra A. M.

  4. por las sumas que indica, con más sus intereses y las costas del juicio. Extendió la condena contra la aseguradora “Paraná

    S.A. de Seguros”.

    El pronunciamiento fue recurrido únicamente por la aseguradora. Cuestiona la responsabilidad atribuida, la falta de fundamento así como la cuantía del rubro referido a la incapacidad sobreviniente y la imposición de costas. Los agravios están agregados a fs. 458/463, los que fueron contestados a fs. 465/467.

  5. En el escrito de postulación, M.C.S. promovió

    demanda contra A. M.

  6. por los daños sufridos como consecuencia Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. #14502229#220510066#20181031151712910 del infortunio acaecido el 28 de marzo de 2007. Relató que se encontraba a bordo del vehículo Ford Fiesta –dominio ……- detenida en el semáforo ubicado en la calle L., en su intersección con la Avenida Caseros, de esta ciudad. Sostuvo que una vez que la luz verde del semáforo le habilitó la marcha, colocó su vehículo en movimiento e intempestivamente fue colisionada por el rodado Renault 19 –

    dominio ……, conducido por A. M.

  7. que circulaba por la referida avenida. Indicó que el demandado cruzó la intersección con la luz roja del semáforo. A raíz de ello, describió los daños y lesiones que sufrió.

    Al momento de contestar la demanda, tanto la demandada como su aseguradora, negaron la versión de los hechos efectuada por la parte actora e hicieron la propia. Invocaron la eximente referida a la culpa de la víctima con fundamento en que el rodado de la actora violó la señal lumínica que le imponía el semáforo.

  8. Por razones de orden lógico corresponde tratar en primer lugar la queja relativa a la responsabilidad atribuida por el a quo.

    Está fuera de discusión en el caso que por aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial, la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, por cuanto el accidente que es base del presente tuvo lugar el 28 de marzo de 2007 (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed. H., E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-11-2015, p. 3).

  9. El choque entre vehículos en movimiento no se encuentra regido por el art. 1109 del código civil sino por su art. 1113, Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. #14502229#220510066#20181031151712910 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G párrafos agregados por la ley 17711, parte relativa a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas. Por más que el art. 303 CPCCN hubiera sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, la doctrina que surge del fallo dictado por esta Cámara en pleno, en los autos “V. c/El Puente SAT (LL, 1995-A, págs. 136/145), se encuentra fuertemente consolidada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Cuando sólo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente. Al actor sólo le basta con probar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa. Es sobre el contrario que recae entonces acreditar alguna de las causas de exoneración que menciona la norma (art. 377 código procesal; K. de C. en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5 p. 393 ap. f y fallos citados en notas 33 a 35; CNCiv., S.G., L.

    94.819, del 4-9-91, L.L. 1992-C, págs. 128/136; ídem, íd. L. 96.551, del 27-9-91, L.L. 1992-C, págs. 132/435, ídem, sala F en LL, 1977-A, 556 núm. 34.007-S; ídem, sala E, del 30-12-2003, “D., M. delC. c.B., A.C. y otros; ídem, sala I, del 02-12-

    2003, “P., J.A. y otros c. B., C. y otros”; ídem, S.F., del 12-11-2003, “G., M.L. c.C., C.A. y otro”, en rev. La Ley del 8 de junio de 2004, pág. 7 entre muchos otros). Esta inversión de la carga probatoria implica que el demandado debe tener un rol activo y dinámico desde que está precisado a alegar y asumir la prueba de los hechos extintivos...

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