Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 29 de Noviembre de 2017, expediente CIV 050521/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expte. N° 50.521/2016 AUTOS: S.M.C. Y OTRO c/ G. E. I.s/ALIMENTOS J. 86.

Buenos Aires, Noviembre de 2017.-

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento dictado a fs. 492/498 apela la parte actora, el accionado y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. La accionante adjunta su memorial a fs. 505/507, el accionado a fs. 510/515, que fueron contestados a fs. 517/521. A fs. 528/529 obran los fundamentos de la Sra. Defensora de Menores de Cámara.

  2. La Sra. S.se agravia porque la sentenciante omitió determinar una pauta de incremento escalonado, o una semestral, o bien una de ajuste de la suma que mensualmente debe depositar el demandado que le permita conservar el valor de los montos en cuestión. También dice que omitió

    determinar la forma en que serán soportados los gastos extraordinarios, a pesar de haber sido reclamados en la demanda.

    La Defensora Pública de Menores de Cámara, adhiere a los fundamentos de la progenitora del menor.

    Los agravios del demandado se centran en que no se ha reparado en la obligación alimentaria compartida que pesa sobre ambos padres, considera que la madre ha quedado indemne de esa responsabilidad en atención a la cuota que se le ha fijado al recurrente. Que se ha realizado un análisis muy general de la procedencia del pedido sin atender a las circunstancias particulares del alimentante y mucho menos ahondar acerca de las posibilidades de la progenitora, quien también tiene la obligación de sustento.

    Que su situación económica actual dista mucho de ser la descripta por su contraria y la que se expone en el decisorio atacado.

  3. Si bien es cierto que la obligación alimentaria es un deber de ambos padres, ello no permite perder de vista que la existencia de hijos hace asumir un deber ineludible para con ellos y para con la sociedad toda, atento a que ésta le interesa sobremanera el resultado de su formación.

    También, deben evaluarse las posibilidades económicas de la madre, pero Fecha de firma: 29/11/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #28715184#194586606#20171128093214320 no como una liberación de las obligaciones del demandado, sino como una participación que a la progenitora le corresponde en beneficio de su familia.

    Si bien la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores, recae mayormente sobre el padre cuando quien ejerce la tenencia es la madre, dado que ésta compensa en gran medida su parte, brindándoles cuidado y dedicación a los menores (conf. CNCiv., esta sala “in re” “M., L.R.

    y otro c/ K., J.C., s/ alimentos” del 23/11/07; íd., íd., “M., A. y otro c/ B., J.F.

    s/ alimentos” del 16 /12/08; íd., íd., “F., C. y otro c/ M., L.D. s/ alimentos del 19/3/09, entre otros; íd., Sala “C”, R. 370.205 del 2/7/03).

    De las pruebas producidas en autos y citadas por la Sra. Juez de grado, surge que el Sr. E.G., es médico pediatra y trabaja en el “Centro Pediátrico Caballito” y en el “Centro Médico Traumatológico Caballito”. El primero es una Sociedad de Responsabilidad Limitada, de la cual el Sr. G.

    es S.G., además de ser el socio mayoritario contando con 9.000 cuotas sociales de las 10.000 que integran la sociedad. Las 1.000 cuotas restantes están en cabeza de G.S.M. (confr. fs. 457/473).

    El segundo también es una Sociedad de Responsabilidad Limitada constituida por el Sr. G. y el Sr. H., ambos S.G. (confr. fs.

    446/452). Que según manifestó el accionado en septiembre de 2016 (confr.

    cargo de fs. 288 vta.) en ambos Centros Médicos percibe haberes del orden de...

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