Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 17 de Mayo de 2022, expediente CIV 055510/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

55510/2021

DE LOS S, L s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Buenos Aires, de mayo de 2022.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el día 11 de febrero de 2022, mantenida el día 9 de marzo de 2022 (ver fs. 150), en la que la Sra. Juez de Grado dispuso “…Declararme incompetente para entender en las presentes, cuya tramitación debe proseguir ante el tribunal competente en la Jurisdicción que corresponde al domicilio de la causante…” y, contra la decisión del día 4 de marzo de 2022 en relación a lo dispuesto “…

    I.H. saber que no procede la agregación de documentación alguna conjuntamente con el memorial…”, se alzan V G y D L de los S, por las quejas que vierten en la presentaciones de los días 2 de marzo de 2022 (ver fs. 115/144)

    y 14 de marzo de 2022 (ver fs. 146/149), a las que cabe remitirse en homenaje a la brevedad.

    A su turno se pronunciaron la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, con el alcance que luce en el dictamen del día 3 de mayo de 2022 e, hizo lo propio el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen precedente.

    Como previo debe advertirse que cuando el recurso se concede en relación, el Tribunal debe fallar teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, no pudiendo abrirse la causa a prueba ni alegarse hechos nuevos conforme lo establece el art.

    275 del Código Procesal (conf. M. y otros, "Códigos Procesales...", t° III, pág. 398/91 y jurisprudencia allí citada; Palacio Lino E, op. y loc. cits., pág. 98; Fassi-Yáñez, op. y loc. cits., pág. 498;

    C.N.Civil, Sala “E”, c. 29.105 del 27/02/14,c. 68.807 del 19/10/17, c.

    Fecha de firma: 17/05/2022

    Alta en sistema: 18/05/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    78.930/2019/CA2 del 11/05/2020, entre muchos otros), ni realizarse planteos que estén fuera del marco del art. 277 del mismo ordenamiento legal.

    Tampoco procede la agregación de documental propiciada. Sin embargo, como lo sostiene la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en el dictamen aludido, de la lectura de ellas no surgen elementos de convicción para apartarse de la solución propuesta en la instancia de Grado, en la segunda cuestión sujeta a examen.

  2. El art. 36 segundo párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “…Interpuesta la solicitud de declaración de incapacidad o de restricción de la capacidad ante el juez correspondiente a su domicilio o lugar de su internación…”. Ello implica el criterio legal previsto para la competencia en este particular tipo de proceso.

    En el mismo sentido, este Tribunal ha compartido en diversos precedentes el criterio expuesto en diferentes pronunciamientos de nuestro Máximo Tribunal (conf. C.S.J.N., in re “Tufano, R.A. s/ internación”, Fallos 328:4832; id., in re “R.M.J. s/ insania”, Competencia nº 1955, XLII del 19/02/08; id., in re “C.M.A. s/ insania”, Competencia n° 1524.XLI del 27/12/05, entre otros; C.N.Civil. Sala “E”, c. 31.683/2021/CA1 del 16/03/22; entre muchos otros), según el cual a los efectos de determinar la competencia del juez que ha de seguir entendiendo en un proceso de determinación de...

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