Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 1 de Julio de 2021, expediente FMP 004400/2020/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de julio del año 2021, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “S., L. S. c/ OSECAC (OBRA SOCIAL DE LOS

EMPLEADOS DE COMERCIO) s/ AMPARO - LEY 16.986”.

Expediente Nº 4400/2020, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº

2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:

Dr. A.O.T., Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. T. dijo:

  1. Que arriban los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte amparista, contra la sentencia obrante a fs. 35, en tanto rechaza la acción de amparo, imponiendo las costas en el orden causado (fs. 36/38).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Los fundamentos del recurso se dirigen a cuestionar lo resuelto,

    agraviándose de los siguientes puntos: el ofrecimiento tardío de la accionada en el reintegro del tratamiento oncológico, pues lo hace al contestar el informe circunstanciado y no antes; el reintegro ofrecido y nunca efectivizado es insuficiente a la hora de garantizar el derecho a la salud; el silencio de la demandada hizo que se iniciara el proceso,

    no obstante se imponen las costas por su orden.

    Señala que al iniciarse la acción la amparista se encontraba en tratamiento oncológico con el Dr. Daverio, en el Sanatorio Belgrano, y Fecha de firma: 01/07/2021

    Alta en sistema: 02/07/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    toda vez que el mismo no puede interrumpirse, el mismo galeno requirió la cobertura a OSECAC sin demoras, en tanto podría perjudicar el resultado, y la calidad y vida de la paciente.

    Indica que en ningún momento el profesional tratante advierte no ser prestador de OSECAC; tampoco la obra social, pues venía autorizando el tratamiento, consultas, laboratorios, etc.

    Refiere el elevado costo del tratamiento, no pudiendo ser afrontado por la amparista ni su cónyuge, siendo de imposible cumplimiento el reintegro por no poder costearlas esa parte.

    Agrega que luego del dictado de la medida cautelar decretada en autos, la accionada afrontó los costos del tratamiento, con lo cual,

    concluye, no existiría impedimento a que se continúe con dicha modalidad.

    Alega que jamás ha sido informada que su galeno no era prestador de la accionada, violándose el art. 4 de la ley 24.240.

    Cuestiona que el a quo funde su postura en los dichos esbozados al contestarse el informe circunstanciado, sin encontrarse avalados con documentación, y sólo por ofrecer un reintegro, siendo insuficiente, infundado y arbitrario.

    Por lo expuesto, solicita se haga lugar a la acción y se impongan las costas a la demandada.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos fueron contestados por la requerida a fs. 40/42.

    Es en tal contexto que se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho.

    Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 48, AUTOS PARA DICTAR

    Fecha de firma: 01/07/2021

    Alta en sistema: 02/07/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    SENTENCIA DEFINITIVA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

  3. Entrando a resolver el recurso de apelación articulado por la accionante, debo recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud,

    máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

    El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica-

    asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por...

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