Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 5 de Junio de 2020, expediente CIV 071203/2014
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA B
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “B” de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en autos “S. L, R. A. C/T.., F.C.S./ DAÑOS Y PERJUICIOS”,
EXPT.E. N° 66.019/2013 y en los autos acumulados “S.
L., R.A.c.., L. A.” EXPT.E. N° 71203/2014, el T.ribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.L.D.S..- CLAUDIO RAMOS
FEIJOO.- ROBERT.O PARRILL
I.-
A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:
I. ANT.ECEDENT.ES
Las mencionadas actuaciones tienen su origen en las demandas que lucen agregadas a fs. 264/292 del expte. n°. 66.019/2013 y a fs. 204/226 del expte.
acumulado n° 71203/2014.
En tales escritos de inicio, S., de profesión médica, reclamó el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido injustamente a raíz de afirmaciones “calumniosas e injuriantes” vertidas respecto de su persona por parte de sus colegas de profesión T. y K; a quienes acusó, a su vez, de tratos discriminatorios.
En sustancia, la actora alegó que los nombrados demandados le atribuyeron “(…) haberse presentado falsamente como especialista en medicina legal (…)”,
Fecha de firma: 05/06/2020
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
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imputándole la comisión de delitos de acción pública,
(…) sin formular ninguna denuncia en el ámbito correspondiente (…)
.
Las referidas afirmaciones, si bien análogas en contenido, fueron expresadas por cada uno de los demandados en distintas oportunidades y en diferentes ámbitos. Por este motivo, S. inició dos acciones:
La entablada contra T., que se sustentó,
puntualmente, en la impugnación que ese demandado efectuó por ante la Universidad de Buenos Aires (en adelante la “UBA”) el 20 de julio de 2009, objetando la participación de S. en un concurso que había sido convocado por la nombrada casa de estudios para cubrir un cargo docente.
Y, por otro lado, la dirigida contra K, que tuvo como fundamento diversas presentaciones que aquel realizó contra S., no solamente por ante la UBA,
sino también por ante la Corte Suprema de Justicia de la N.ión (en adelante la “CSJN”), entidad esta última en donde se desempeñaba profesionalmente la nombrada médica accionante, como integrante del Cuerpo Médico Forense, a la época de los hechos que nos ocupan.
Los demandados, en sus respectivos respondes,
reconocieron haber efectuado las presentaciones antes aludidas, pero negaron que las manifestaciones allí
vertidas permitan atribuirles la comisión de ilícito alguno.
En sentido contrario, adujeron haber sido ellos las víctimas de un actuar reprochable por parte de S. Alegaron que, de modo previo al inicio de estos actuados, la nombrada médica no solamente los criticó
sin fundamentos, sino que los demandó
injustificadamente en sede penal, causándoles diversos daños y perjuicios. En tal entendimiento, plantearon sendas reconvenciones.
El juez de primera instancia, luego de analizar el material probatorio reunido, resolvió: 1) rechazar las Fecha de firma: 05/06/2020
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acciones de daños y perjuicios promovidas por S.
contra T. y K; y 2) hacer lugar –parcialmente- a las reconvenciones entabladas por estos últimos contra la primera.
II. AGRAVIOS
T.odos los involucrados se alzaron contra el citado pronunciamiento.
II. i) S. expresó sus quejas a fs.
1128/1144 del expte. n° 66.019 y a fs. 739/764 del expte. n° 71203/2014; contestadas, respectivamente, a fs. 1159/1162 y fs. 777/782 de las citadas actuaciones.
En primer lugar, cuestionó el rechazo de las acciones por ella incoadas, con fundamento en agravios que, esencialmente, pueden sintetizarse del siguiente modo:
▪ Por un lado, criticó que el juez de grado haya descartado, en ocasión de encuadrar jurídicamente sus pretensiones, la aplicabilidad del art. 1090 del Código Civil.
▪ Por el otro, se agravió de que el a quo haya tenido por ciertas las imputaciones formuladas en su contra por T. y K.A. que el magistrado omitió
valorar la totalidad del material probatorio con el que se cuenta, del cual, según dijo “(…) surge en forma palmaria e indiscutible la falsedad de las afirmaciones no solo calumniosas sino injuriosas (…)”
vertidas por los demandados. En tal entendimiento,
calificó al fallo de arbitrario y, por ende, nulo.
En segundo lugar, criticó que se hayan admitido las reconvenciones planteadas por T. y K, insistiendo en sostener que de la prueba reunida surge “(…) la falta de veracidad (…)” de las afirmaciones expresadas respecto de su persona por los nombrados demandados y,
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a la vez, “(…) la veracidad de las imputaciones (…)”
que ella formuló, en sede criminal, en contra de aquellos.
II. ii) T. expresó sus agravios –que no fueron replicados- a fs. 1146/1149 del expte. n° 66.019.
Cuestionó la desestimación de la indemnización que solicitó en concepto de lucro cesante e impugnó el monto determinado en carácter de daño moral, por estimarlo insuficiente.
II. iii) Y en cuanto a K, formuló sus quejas –que tampoco recibieron respuesta- a fs. 767/769 del expte. n° 71203/2014, dirigidas a impugnar el monto indemnizatorio determinado por daño moral, por considerarlo exiguo.
En el análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222;
265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la N.ión, Comentado, Anotado y Concordado”, T.omo I, pág. 825; F.A..
Código Procesal Civil y Comercial de la N.ión.
Comentado y Anotado
, T.omo 1, pág. 620).
T.ampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201;
144:611).
III. AGRAVIOS DE LA ACT.ORA Y RECONVENIDA
III. i) ENCUADRE NORMAT.IVO DE SUS PRET.ENSIONES
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24267526#253510257#20200604181632745
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No es materia de queja la decisión del Sr. J. de primera instancia de resolver las diferentes cuestiones planteadas por las partes a la luz del Código Civil vigente a la época de los sucesos investigados –texto decreto ley 17.711-.
Sin embargo, S. cuestionó que el a quo, en ocasión de referirse a los reclamos por ella incoados,
haya dicho que “(…) no estamos frente a un supuesto de acusación calumniosa en los términos del art. 1090 del Código Civil, por el simple hecho de que no se acudió
a la actividad judicial penal (…)
.
Puntualmente, la apelante criticó que se haya descartado la aplicabilidad del art. 1090 del Código Civil, argumentando que tal decisión “(…) acarrea la nulidad de toda la sentencia (…)” por no haberse tenido en cuenta el principio “naeminem laedere”,
receptado constitucionalmente y en base al cual, según dijo, fundamentó sus demandas.
Adicionalmente, alegó que el sentenciante incurrió
en contradicción al afirmar “(…) que no se acudió a la actividad judicial penal (…)” cuando, en realidad,
ella sí interpuso una denuncia en el fuero represivo,
en contra de los demandados reconvinientes.
Ninguno de esos argumentos puede prosperar. Lo explico.
Comenzaré por aclarar que no es cierto que el J. de grado, por el hecho de descartar la aplicabilidad del art. 1090 del Código Civil, haya soslayado el principio “naeminem laedere” o le haya causado a la actora algún tipo de agravio.
Para así sostener, tengo en cuenta que a S. se le admitió la posibilidad de reclamar en los términos del art. 1089 del Código Civil, precepto que no solamente lleva ínsito el principio genérico de no dañar, sino que, además, otorga una amplia protección al honor.
Fecha de firma: 05/06/2020
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En efecto, nótese que la citada norma, en cuyo marco encuadró el a quo las pretensiones de la accionante, prevé que “(…) si el delito fuere de calumnia o de injuria de cualquier especie, el ofendido (…) tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria, si probase (…) algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero (…)” y en la medida que “(…) el delincuente no probare la verdad de la imputación (…)” (ver artículo citado, el resaltado me pertenece).
Sentado lo anterior, cabe apuntar que el artículo 1090 del Código Civil, cuya aplicabilidad postula S., dispone que “(…) si el delito fuere de acusación calumniosa, el delincuente, además de la indemnización del artículo anterior, pagará al ofendido todo lo que hubiese gastado en su defensa (…) sin perjuicio de las multas o penas que el derecho criminal estableciere (…)” (ver artículo citado, el resaltado me pertenece).
Como puede observarse, este último precepto refiere a los casos en que la falsa imputación de un delito derive en un proceso judicial penal, que obligue a la víctima acusada a efectuar gastos en ese ámbito, destinados a demostrar su inocencia.
Ahora bien, en la especie, S. reconoce que las afirmaciones...
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