Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 17 de Mayo de 2019, expediente CIV 004122/2014/CA002 - CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

S., L.M.C.Z., F.J. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17

días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il,

S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

S., L.M.C.Z., F.J. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 746/758, el T.unal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

DUPUIS. GALMARINI.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo I.- El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 746/758 a la demanda promovida por L. M. S. por indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por una caída ocurrida en la acera de la calle V. de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires por haber introducido su pie en un hueco provocado por la rotura de baldosas a raíz de trabajos realizados por la empresa Edesur. La pretensión prosperó por la suma de $ 1.932.000 contra dicha firma y contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en una condena que se mandó pagar dentro del plazo de los diez días de quedar firme el pronunciamiento.

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 764/65 que fundó con la expresión de agravios de fs. 908/920 que fue contestado a fs. 933/945 por la actora quien a su vez apeló a fs. 769 y presentó su memorial a fs. 922/931

que fue respondido por la restante recurrente con la pieza de fs. 953/958.

Toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona la responsabilidad que le ha sido endilgada corresponde examinar en primer lugar sus agravios por obvias razones de orden metodológico.

La recurrente sostiene que no se probó la existencia del hecho dañoso que se denunció ocurrido el día 9 de abril de 2013 a las 9.30 hs. ya Fecha de firma: 17/05/2019

Alta en sistema: 24/05/2019

Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

que no existe ninguna prueba que respalde tal conclusión. Afirma que tanto el SAME (ver fs. 571) como el Hospital V.S. (ver fs. 180),

reconocen respectivamente un traslado y una atención en guardia el día 10

de abril de 2013. Critica la declaración del testigo A.G.F. (ver acta de fs.

563) quien manifestó que la actora no caminaba con andadores a pesar de que por una caída anterior en que fue operada por fractura de cadera la actora debía movilizarse con andador. Aduce que no se consideró la situación fáctica previa de la actora quien tenía 85 años de edad al momento del alegado hecho y quien, según la historia clínica agregada,

había sido tratada por colecistectomía (3-7-07), fractura de Colles (7-9-07),

atención neurológica (10-1-11), Leucoraiosis (10-1-11), fractura iliopubiana (24-10-12) y “10-6-13 es atendida por fractura de cadera sufrida el 25-5-

13”. Señala especialmente que no cabe omitir que la actora fue atendida en el mencionado hospital en fecha 10-6-2013 por fractura de cadera sufrida el 25-5-13 no siendo la fecha de este accidente objeto de la presente demanda.

La recurrente tiene razón en poner de resalto la discrepancia entre la fecha indicada en la demanda como la de la ocurrencia de la caída (9 de abril de 2013) con la considerada en la sentencia como probada en la causa (10 de abril de 2013). Dicho esto, creo -como se señala en el responde a la expresión de agravios- que se ha tratado de un error subsanable a la luz de la prueba producida en el proceso. La misma recurrente advierte que se produjo el traslado por el SAME el 10 de abril de 2013 a lo cual debe agregarse que de la historia clínica del Hospital V.S. se indica en la foja respectiva que el hecho se dio como ocurrido en la calle V.….

En lo que hace a la declaración del testigo F. cabe consignar que es cierto que se le recomendó en la atención dada en el mencionado nosocomio a la demandante de movilizarse con andadores en una data anterior en varios meses al hecho alegado en la demanda (ver fs. 211 de la historia clínica). No surge, en cambio, que esa recomendación fuera de orden permanente con lo cual corresponde desestimar que necesariamente debió haber circulado de esa forma a la fecha en que se produjo el accidente, este es, más de cinco meses después. En todo caso, la demandada Fecha de firma: 17/05/2019

Alta en sistema: 24/05/2019

Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

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pudo haber inquirido al respecto a la perita médica interviniente a los fines de precisar la posibilidad de ambulación sin andadores, lo cual no fue sometido a consideración de aquélla en este expediente.

La historia clínica de la actora evidencia un conjunto de padecimientos previos a la caída que surge palmaria de su lectura. La deficiente trascripción de la perita médica al respecto no es óbice para la debida consideración de este aspecto de la cuestión. Que una perita médica no sepa leer y trascribir la parte relevante de una historia clínica no impide que al menos se trascriban sus datos a fin de conocer, dentro de lo posible,

el estado de la actora en aquel momento.

El peritaje dice lo siguiente a fs. 342/343:

Documentación médica en el expediente 1) A fojas 208. No registra atención en el Hospital V.S. 2) A fojas 209. Historia clínica de la actora donde consta que el día 22/05/13 (sic) internada en el Hospital V.S. donde consta que se realizó reducción y osteosíntesis de fractura lateral de cadera izquierda.

3) Certificado donde consta que el día 10/04/2013 fue asistida la actora en la guardia del Hospital V.S. folio 328

(ver fs.

342/343).

La trascripción es una paráfrasis insuficiente de las anotaciones de la historia clínica. Los datos de la documentación médica dicen en una trascripción literal lo siguiente:

10/6/13 fractura de cadera 23/5/13 colocación de clavo placa reducción…

. El resto resulta en parte ininteligible para un lego, aunque seguramente no consta allí referencia alguna a la ubicación de la cadera en la parte “izquierda” (fs. 455). La anotación del folio 328 (agregada a fs.

426) menciona la atención en guardia el 10 de abril de 2013 a las 10.30 hs con mención de “V.…” y “traumatismo cadera izq” con otras abreviaturas que no fueron explicitadas por la perita médica.

El Gobierno de la Ciudad de Buenos da por sentado tanto en la expresión de agravios como en anteriores presentaciones (ver fs. 910

Fecha de firma: 17/05/2019

Alta en sistema: 24/05/2019

Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

vta.) que la fecha “25-5-13” supone inequívocamente que en ese momento se produjo la fractura que fue tratada el “10-6-13”. Como el suscripto desconoce realmente el método utilizado por los médicos al insertar este tipo de anotaciones no puede inferirse que necesariamente tal fractura ocurrió el 25 de mayo de 2013 -como pretende la recurrente- sin el debido asesoramiento de un perito médico. El dictamen de la perita médica resultó

deficitario en este aspecto ya que lo más que puede decirse es que informa del tratamiento de la fractura el 25 de mayo de 2013. No puede inferirse que la fractura haya ocurrido ese día y ello tanto más cuando la experta obvia toda referencia al documento médico al 10 de junio de 2013 o al resto de los datos suministrados en ese párrafo de fs. 455 que no se trascribieron en el dictamen. La demandada no requirió explicaciones a la perita médica con lo cual solo se tiene el dato de la caída y la atención en guardia del 10

de abril de 2013 y la realización de un tratamiento por fractura el 25 de mayo de 2013 si uno ha de atenerse al dictamen pericial.

La demandada refiere que el 10 de abril de 2013 se diagnosticó traumatismo de cadera izquierda y no fractura siendo la atención brindada de tipo ambulatorio que descarta la existencia de la supuesta fractura de cadera (ver fs. 909). En la atención de la hoja de guardia se hacen otras referencias al estado de salud de la actora que debieron haber sido trascriptas, y no lo fueron, por la perita médica. Y más importante aún es que no puede tenerse como seguro lo afirmado por la recurrente respecto a la situación de una persona que sufrió un traumatismo de cadera a quien dos meses después se la opera por fractura de cadera con una simple referencia temporal al 25 de mayo de 2013 en la anotación de una historia clínica. De nuevo cabe señalar que faltó aquí por parte de la demandada un requerimiento expreso a la perita médica para que expresara si la hipótesis expuesta en el memorial (imposibilidad de tratamiento ambulatorio en caso de fractura de cadera) podía respaldarse con fundamentos de orden científico conforme lo requiere el art. 457 y 477 del C.igo Procesal. Y si se lee con detenimiento el dictamen médico podrá

advertirse que la experta consideró el hecho del 25 de mayo de 2013 como la fecha de internación de la demandante y no la de la fractura misma en Fecha de firma: 17/05/2019

Alta en sistema: 24/05/2019

Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

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una exposición que no ha sido cuestionada ni en primera instancia ni ante esta Alzada.

De lo expresado puede afirmarse que S. sufrió una caída en la vía pública por el mal estado de la acera (testigo F.) que el hecho ocurrió en el frente de la finca sita en la calle V. … (traslado del SAME y anotación en la historia clínica), que fue atendida en el hospital V.S. el 10...

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