Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 17 de Octubre de 2018, expediente CIV 112313/2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

S., L.M. y otros c/ Bodelon, I.A. y otros; s/

daños y perjuicios. Ordinario

. E.. n° 112313/2007 Juzg.14

En Buenos Aires, a 17 días del mes de octubre del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S., L.M. y otros c/ Bodelon, I.A. y otros; s/ daños y perjuicios. Ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación planteado por los actores contra la sentencia de fs.1342/1360

que rechazó la demanda contra I.A.B., la aseguradora Productores de Frutas Argentina Cooperativa de Seguros Ltda, y M.R.T. de Baltusis, con costas.

Expresa agravios la parte actora a fs.1428, los que son respondidos a fs.1445 por B., y a fs.1449 por la citada en garantía.

a- Las actoras plantean la nulidad del decisorio e indican que el Magistrado incurrió en errores in uidicando. Sostienen que se hizo lugar a la excepción de cosa juzgada que no fue planteada por los accionados, y solicitan que se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda.

Indican que existió una acumulación de acciones derivadas de los daños y perjuicios ocasionados a las accionantes por la muerte de su padre en un accidente de tránsito, que ello fue un transporte benévolo, y que su rechazo conlleva un enriquecimiento sin causa a la aseguradora.

Plantea la acción de nulidad de la sentencia recaída en los autos “N.,

D.J.c.T. de Baltisus, M.R. y otra; s/ daños y perjuicios

en sede provincial, donde se hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por T. de Baltisus -quien era la tutora de B.-,

pues entienden que resulta arbitraria y que es cosa juzgada írrita, por lo que merece ser revisada.

Postulan que la acción instaurada contra I.B. y la aseguradora no se encuentra prescripta, en atención a que entienden que el Fecha de firma: 17/10/2018

Alta en sistema: 31/10/2018

Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

plazo no debe contarse desde la ocurrencia del evento dañoso, sino desde el rechazo de la queja denegatoria del recurso extraordinario en los autos “N.”. Que el “Acuerdo transaccional” arribados en otros juicios donde se reclamó por la muerte de otras personas en ese accidente tiene “un efecto interruptivo de la acción promovida por las coactoras”.

Piden la aplicación de la dispensa judicial del curso de la prescripción transcurrido por la existencia de maniobras dolosas para que no se corriera traslado de la demanda en aquellos autos a B.,

propietaria del vehículo en el que se trasladaba el padre de las actoras.

También postulan que la codemandada T. de Baltusis si bien contestó la demanda, luego fue dejada sin efecto con motivo de una revocatoria interpuesta por los actores (ver fs.256/262).

A su vez, sostienen que la cláusula de exclusión de cobertura del contrato de seguro que vinculaba a la citada en garantía y la propietaria B. es nula e inaplicable al caso, al argumentar que no se produjo el accidente cuando estaba trabajando –vgr. relación de dependencia, hecho no cubierto por la póliza-, sino que era transportado en forma benévola para realizar actos particulares. Funda en el art.184 C.Com. y la ley de Defensa del Consumidor.

Finalmente, sostienen que con el rechazo de la defensa de falta de legitimación de la aseguradora debió imponérseles las costas a ésta última.

b- Los agravios son respondidos por I.A.B. a fs.1445. Dice que desde la ocurrencia del evento hasta la audiencia de mediación (7/8/2006) o inicio de este expediente (28/10/1989) ha transcurrido en exceso el plazo de 2 años fijado para la prescripción de la acción por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por lo que el rechazo de la demanda debe ser confirmado.

Apunta que la dispensa del curso de la prescripción transitada no corresponde (conf. art.3980CC), dado que no se probó maniobra dolosa alguna. Que en los autos N. la madre de los coactoras, en ese tiempo menores, no demandó a B., sino a T. de B. en su carácter de propietaria del vehículo siniestrado, lo que era a todas luces inexacto, y Fecha de firma: 17/10/2018

Alta en sistema: 31/10/2018

Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

conocido por las accionantes a fs.107 de esos actuados, por denunciarse la sucesión de J.B.B., que la menor I.B. era su sucesora, y que se ofició al Registro de la Propiedad Automotor para conocer la titularidad del rodado, más aun cuando la actora desistió de la acción contra ella.

c- La citada en garantía aduce que el planteo de cosa juzgada respecto del fallo recaído en los autos “N., D.J. c/ T. de Baltusis, M.R. y otros; s/ daños y perjuicios” fue invocado y sostenido por su parte al contestar la demanda y desarrollar la excepción.

Aclara que T. de Baltusis era solamente la tutora de la menor I.B., y que en tal carácter contrató una póliza de...

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