Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 3 de Noviembre de 2020, expediente CIV 051503/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expte. N° 51503/2018

AUTOS: “S., L. d. C. c/ O., M.L. y otro s/ desalojo por falta de pago”

J. 16.

Buenos Aires, noviembre 03 de 2020.-

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 98/101 apela la emplazada,

    quien expresa agravios a fs. 105/106, cuyo traslado fuera contestado a fs.

    109/110 por la actora. También apela el Ministerio Pupilar a fs. 119 vta., y los fundamentos de su recurso lucen en el dictamen del (10/08/20), cuyo traslado fue respondido únicamente por la accionante (7/09/20).

    La resolución atacada hizo lugar a la demanda entablada por L. d.

    C. S. y, en consecuencia, condenó a M.L.O. y demás ocupantes a desalojar, en el plazo de diez días, el inmueble sito en la calle B.E.N.°

    2975, piso “5”, departamento N° “35”, de esta Ciudad, bajo apercibimiento de lanzamiento. Con costas a la vencida. Asimismo, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. La recurrente se queja respecto de la falta de tratamiento por parte del sentenciante de la cuestión relativa a la intimación previa que impone el art. 1222 del CCCN, tornando la sentencia en nula. Considera,

    entonces, que la actora no se encuentra habilitada para promover el presente desahucio al no haber cumplido con tal recaudo.

    A su turno, la legitimada activa responde el traslado de los reparos vertidos.

    Por su parte, la Sra. Defensora de Menores de Cámara, en sus agravios sostiene que se hizo caso omiso a la particular situación de su asistido. Así, pues, señala que desalojar a los niños sin resolver previamente su situación de vivienda constituye, lisa y llanamente, una violación a sus derechos fundamentales, receptados en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales, dejándolos totalmente desprotegidos.

    En efecto, requiere que antes de continuar con el trámite procesal de autos y, eventualmente, llevar a cabo el desalojo de su defendido, se arbitren los medios necesarios para solucionar su situación habitacional.

    Por último, apela la regulación de los honorarios profesionales por altos.

    Fecha de firma: 03/11/2020

    Alta en sistema: 04/11/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

  3. En el caso, cabe señalar que, más allá del esfuerzo argumental ensayado por la emplazada relativo al alegado incumplimiento, lo cierto es que no efectúa una crítica concreta y razonada a los fundamentos del decisorio en crisis.

    Sin perjuicio de ello, señálase que esta S. ha sostenido al analizar el art. 5 de la ley 23.091 (antecedente del art. 1222 del CCCN)

    que aún cuando no se hubiere cumplido con la intimación previa, ello no obsta a la procedencia de la acción cuando el demandado, debidamente notificado del traslado de la acción, no paga las sumas que se denuncian como adeudadas en la demanda ni acredita haberlas abonado dentro del plazo que le fuera conferido para contestarlo. Es que la notificación de la demanda suple con holgura esa intimación fehaciente (conf. A.,

    B.A., pág. 536/7).

    Es que la intimación no es una finalidad en sí misma, ni se agota con el mero recaudo formal del envío y recepción del despacho telegráfico o postal, sino que pretende asegurar que no sea la falta de colaboración del acreedor la causa del atraso en el pago, dando al...

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